Plazo de prescripción de las pensiones alimenticias cuando su impago ha dado lugar a una condena por el delito

Prescripción de delitos. Impago de pensión de alimentos.

Prescripción de las pensiones alimenticias cuando su impago ha dado lugar a una condena por el delito del art. 227 CP. Hay que dilucidar si el plazo de prescripción de la acción civil ejercitada era de tres años (como se sostuvo en la instancia y reclama el recurrente) o superior, como entendió la Audiencia Provincial. La decisión obliga a desentrañar si estamos ante responsabilidad civil dimanante de delito o se trata de una obligación de otra naturaleza, aunque exigible en el proceso penal (arts. 1089 y ss. CCiv).

Si se entiende que es acción civil surgida de delito habría que aclarar a continuación cuál es el plazo de prescripción de esas pretensiones. Que la acción penal haya prescrito no impide que subsista la civil, aunque deberá ejercitarse en un proceso civil. Esa circunstancia (acción penal extinguida por prescripción y acción civil viva), puede producirse no solo en virtud del distinto plazo prescriptivo, sino también por cuanto el régimen del dies a quo, así como de las causas de interrupción de la prescripción están diferenciados. También es posible la situación inversa: acción civil prescrita, y, sin embargo, subsistencia de la acción penal (puede aparecer esa hipótesis prima facie en los delitos cuyo plazo de prescripción no empieza a contar hasta que la víctima alcanza la mayoría de edad: art. 132 CP, sin entrar ahora en detalle en ese tema en el que aparecen implicadas también normas derecho Civil Foral: vid art. 121.16 Código Civil Catalán: suspensión de la prescripción; o, por imaginar otra situación, en casos de rebeldía en el proceso penal). Por tanto, ha de rechazarse la tesis que propugna equiparar el plazo de prescripción de la acción civil con el del delito. Que, estuviesen o no prescritas, al tratarse de acciones ligadas con delitos prescritos, no son ejercitables en el proceso penal. Serían exigibles en el proceso penal únicamente las pensiones impagadas vinculadas a la secuencia delictiva no prescrita. Las restantes, se entiendan prescritas o no, solo pueden ser reclamadas en vía civil.

Ahora bien, la responsabilidad civil nacida de delito, aunque se ejercite en un proceso civil (v. gr., porque el perjudicado se la reservó), no pierde su específico régimen, lo que significa, entre otras cosas, que su plazo de prescripción no será de un año, sino de cinco (según la reforma de 2015). En principio, las acciones son lo que son, con independencia del escenario procesal en el que se hagan valer. La pretensión civil activada en el proceso penal sigue siendo una acción civil, que se rige por el principio dispositivo (solo es apreciable si es invocada, a diferencia de la prescripción penal decretable de oficio); y el de rogación (que no acusatorio); que cuenta con un régimen probatorio ordinario (el estándar de lo más probable y no la certeza más allá de toda duda razonable necesaria para la prosperabilidad de una acción penal.

Pues bien, esa obligación civil -pago pensiones- impuesta en sentencia (que en rigor puede reclamarse en el mismo proceso de ejecución en familia, aunque exista un proceso penal en trámite) no es responsabilidad civil que nazca de un delito. Se generó antes. Es una obligación nacida de la ley. No se transforma por el hecho de que su incumplimiento haya podido dar lugar a un proceso penal en el que viene a ser exigida. De ahí podemos concluir que no juega para esa obligación el régimen de prescripción de la responsabilidad civil nacida de delito, sino el específico de esa obligación que lleva a un plazo de cinco años en el derecho común y tres en el derecho civil atalán.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 29 de abril de 2021, recurso 1015/2010)