Préstamo falsificado. Retención por el prestamista de cantidades sin la debida justificación o identificación

Préstamo usurario. Retención por el prestamista de diversas cantidades que no están debidamente justificadas e identificadas. Préstamo falsificado.

El párrafo segundo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de usura, declara nulo «el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias». Con la regulación de este supuesto, que enlaza con el denominado «préstamo falsificado», el legislador quiso sancionar la práctica fraudulenta de remuneración del préstamo de forma encubierta mediante las cantidades no entregadas al prestatario.

De forma aislada, el que se cobren por adelantado los intereses no determina que nos encontremos ante un contrato de préstamo en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada. De la misma manera que pueden incluirse en la cantidad prestada, y descontarse de lo que se entrega, las cantidades que razonablemente correspondan a servicios prestados. Tampoco existe inconveniente en que el prestamista, según lo acordado, retenga cantidades para pagar deudas del prestatario, sin que ello suponga de forma automática una disconformidad entre la cantidad declarada y la realmente recibida. Es decir, que el prestamista retenga cantidades del dinero prestado o que las entregue a terceras personas no comporta necesariamente que se trate de un «préstamo falsificado». En todos estos casos, si están debidamente identificados los gastos, guardan relación con el préstamo y deben ser asumidos por el prestatario, debe entenderse que las cantidades necesarias para satisfacerlos han sido «verdaderamente entregadas» al prestatario.

La sentencia recurrida ha omitido valorar si los conceptos y las cuantías de los gastos cobrados por la prestamista con cargo al capital que se declara prestado y que no se llegó a entregar a los prestatarios se encuentran debidamente identificados, al limitarse a afirmar que no consta «que se recibiera menor cantidad que la que se dice prestada al relacionarse en ese desglose el importe líquido, los honorarios del intermediario y gastos facturados el mismo día de otorgamiento de la escritura pública de préstamo, asumidos por los prestatarios». Pero, en realidad, mediante ese «desglose», se está enmascarando que la suma entregada era inferior a la que se suponía prestada, conclusión a la que se llega mediante la valoración de una serie de circunstancias que concurren en el caso, como son:

i) el pago anticipado de los intereses;
ii) la ausencia de detalle de en qué consistieron los servicios de la intermediaria;
iii) la falta de explicación acerca de la relación entre la intermediaria y la prestamista;
iv) la falta de especificación de qué gastos se iban a cubrir con la provisión de fondos;
v) que la propia prestamista cobrara por hacer la tasación del inmueble hipotecado, y no otra empresa o profesional especializados;
vi) que la prestamista cobrara por unas labores de investigación que no se dice en qué consistieron ni su coste;
vii) la desproporción de la suma de todas las cantidades descontadas respecto del dinero que se dice prestado ya que la exigencia de restitución de la cantidad que se dice prestada comportaría un interés anual que resulta sin duda desproporcionado para un préstamo garantizado por una hipoteca.

(Sentencia 302/2020, de 15 de junio de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, rec. n.º 4597/2017)