Comunicaciones previas y suspensión del plazo para resolver una solicitud de actividad

Procedimiento administrativo. Régimen jurídico de las comunicaciones previas.Declaración responsable y comunicación. Suspensión del plazo máximo para resolver. Libre acceso a las actividades de servicios.

Se plantea ante la Sala si cabe aplicar a las comunicaciones previas para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho, a que se refiere el art. 69.2 de la Ley 39/2015, las causas de suspensión del plazo máximo para resolver previstas en su art. 22.1 g), referentes a la suspensión cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita. 

A juicio de la Sala no existe duda que en los supuestos del art. 69.2 no cabe aplicar las causas de suspensión el art. 22.1 g). Tras la implantación normativa del nuevo régimen liberalizador del acceso y ejercicio de las actividades de servicios, el inicio de la actividad se condiciona a una manifestación del sujeto que desea ejercer aquélla, comunicando a la Administración que cumple los requisitos exigidos legalmente para ello; y la Administración efectúa un control a posteriori para verificar que, efectivamente, se cumplen aquellos requisitos. Ahora no existe, propiamente, un procedimiento autorizatorio que, iniciado con una solicitud del sujeto, deba concluir con una resolución administrativa "otorgando permiso" a aquél para realizar la actividad pretendida.

Si no cumplen los requisitos comprobados a posteriori, podrá la administración requerir del sujeto la oportuna subsanación e, incluso, en los supuestos previstos legalmente podrá llegar a declarar la ineficacia de la comunicación previa y determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado por la ley. Por tanto, no existe ya un procedimiento sometido al régimen de autorización, por haberse sustituido normativamente por el régimen de declaración responsable y la comunicación previa, por lo no es posible aplicar directamente a esa comunicación las causas de suspensión del plazo para resolver, que están previstas para los procedimientos que deban iniciarse a solicitud del interesado y deban finalizar con una resolución favorable de la Administración.

La decisión de dejar en suspenso temporalmente la eficacia de esa segunda comunicación puede encontrar cobertura en este caso en las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a las Administraciones Públicas para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para iniciar la actividad (a las que se refiere el apartado 3 del artículo 69). En este sentido, no debe olvidarse que, aunque el sujeto pueda iniciar la actividad desde el día de la presentación de la comunicación, sin necesidad de obtener una autorización previa de la Administración, esa facultad de ejercicio no es ilimitada ni está exenta de control, pues la propia ley prevé la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de determinados hechos -previstos en el apartado 4 del precepto- entre los que se citan la "inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación.

En consecuencia, la decisión de la Administración de suspender temporalmente la eficacia de la segunda comunicación, por estar pendiente de decisión judicial la controversia sobre la declaración de ineficacia de la primera (por falta de Declaración de Impacto Ambiental favorable y vigente), está justificada en este caso y se ajusta a las previsiones legales.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 20 de septiembre de 2022, recurso 7031/2021)