Procedencia de intereses que se reclamen a la Administración por el pago tardío de lo adeudado

Procedimiento administrativo. Impago de la administración o pago tardío. Reclamación de intereses de demora. Supletoriedad del Código civil en derecho administrativo.

Reclamación de intereses de demora sin efectuar reserva al percibir las cantidades adeudadas en concepto de principal y aplicación o no del artículo 1.110 del Código Civil.

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en un supuesto de retraso en el cumplimiento del plan de financiación aprobado por la Administración, cabe o no la aplicación del artículo 1110 del Código Civil en cuanto a la procedencia de intereses que se reclamen a la Administración, cuando tiene lugar después de haberse recibido el principal sin reserva de intereses.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la supletoriedad en el ámbito administrativo del artículo 1110 del Código Civil y otros preceptos sobre la naturaleza y efectos de las obligaciones. El Derecho Privado (código civil) son supletoriamente aplicables en cualquier situación regida por el Derecho Administrativo en que no haya una norma legal o reglamentaria que contemple el correspondiente supuesto de hecho. Pero esta supletoriedad, con respecto al Derecho Administrativo, no opera de modo indiscriminado y automático. La razón de tal afirmación reside en que el Derecho Público, se encuentra configurado con arreglo a unos principios cualitativamente diferenciados de los propios del Derecho Privado, que determinan que la relación jurídico-administrativa, tanto en su vertiente sustantiva como en la procedimental, no pueda caracterizarse del mismo modo que las relaciones jurídico-privadas. Por ello, el Tribunal Supremo sostiene que predicar tal supletoriedad requiere valorar las posibles peculiaridades y exigencias de cada tipo de relación jurídico-administrativa, considerando su régimen jurídico y los principios generales que informan el Derecho Administrativo, presididos por la finalidad última de garantizar simultáneamente la defensa de los derechos de estos y la consecución de los intereses generales.

Esta Sala del Tribunal Supremo considera que no cabe predicar tal supletoriedad, por cuanto el cumplimiento de dichas obligaciones jurídico-públicas se encuentra regulado en la legislación presupuestaria y tributaria de forma dispar a como se hace en Derecho Privado, sujeto a procedimientos reglados de pago que no resultan equiparables, donde no se contempla que la Administración deudora pueda quedar liberada de la obligación de pagar intereses de demora por el hecho de que el acreedor no haga reserva de los mismos al recibir el capital adeudado.

Carecería de sentido negar-, la supletoriedad del artículo 1110 del Código Civil para los ingresos de derecho público, es decir, cuando resulta acreedora la Administración pública, y afirmarla para las obligaciones dinerarias de la Administración pública con los particulares, donde resulta ser deudora.

En efecto, a diferencia de lo que acontece en el ámbito de las relaciones privadas, donde la percepción del principal, sin reserva, supone renuncia a la percepción de intereses, en las relaciones de naturaleza pública se establece el derecho de los particulares a los intereses de lo adeudado, condicionado solo a la demora en el cumplimiento de la obligación de pago que se impone a la Administración y a su reclamación. Por tanto, esta Sala del Tribunal Supremo no advierte la existencia de laguna legal en el régimen normativo administrativo del cumplimiento de las obligaciones dinerarias -deudas- de las Administraciones públicas con los particulares y el devengo de intereses de demora por su cumplimiento tardío, que deba ser colmada con la aplicación del artículo 1110 del Código Civil.

Se declara por tanto que la presunción legal prevista en el artículo 1110 del Código Civil, relativa a la extinción de la obligación del deudor del pago de intereses por el hecho de que el acreedor reciba el capital, sin reserva alguna respecto de aquellos, no resulta aplicable al cumplimiento de las obligaciones dinerarias de las Administraciones públicas con los particulares y al devengo de intereses de demora por el pago tardío de lo adeudado, al no apreciarse la existencia de laguna legal que deba ser colmada con la aplicación supletoria de tal precepto legal.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 30 de abril de 2025, recurso 1100/2022)