Reintegro de subvenciones y plazos de caducidad de notificaciones electrónicas

Procedimiento administrativo. Notificaciones. Procedimiento de reintegro de subvenciones.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuándo debe entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del dies ad quem del plazo de 12 meses establecido por el art. 42.4 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, cuando la notificación se ha efectuado por medios electrónicos. La sentencia impugnada estimó el recurso de la mercantil al apreciar que el procedimiento de reintegro había incurrido en caducidad, al exceder del plazo máximo de 12 meses para resolver y notificar la resolución del procedimiento desde la fecha del acuerdo de incoación, establecido por el art. 42.4 de la Ley 38/2003 y para llegar a dicha conclusión, en coincidencia con la beneficiaria de la subvención y la defensa del Estado, fijó la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad en el día 7 de julio de 2016, fecha en la que se procede a la incoación del procedimiento de reintegro.

La sentencia recurrida centra la cuestión litigiosa en decidir si el dies ad quem o fecha final del plazo de caducidad de 12 meses del indicado art. 42.4 de la Ley 38/2003 debe coincidir con la fecha de la puesta a disposición de la recurrente de la notificación o bien con la fecha de acceso a su contenido, siendo la respuesta a esta cuestión decisiva para la declaración de la caducidad del procedimiento. La jurisprudencia del TS ha seguido la doctrina legal fijada por la STS de 17 de noviembre de 2003, recurso n.º 128/2002 que fue ratificada por la STS de 3 de diciembre de 2013, recurso n.º 557/2011, (que únicamente corrigió o rectificó un extremo que no afecta a este recurso), en la interpretación de los arts. 58.4 de la Ley 30/1992 y 40.4 de la Ley 39/2015, en el sentido de que el intento de notificación efectuado en forma legal y debidamente acreditado es suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no con posterioridad al interesado. Sin embargo, este régimen aplicable a notificaciones en papel en el domicilio del interesado, para cuya es necesario un doble intento de notificación en horas distintas, en el caso de que en el primer intento nadie se hiciera cargo de la notificación no resulta de aplicación en el caso al que se refiere este recurso, en el que las notificaciones no se practicaron en papel sino por medios electrónicos.

Por disposición del art. 28.2 de la derogada Ley 11/2007 (Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos), las notificaciones electrónicas han de presentar -entre otras- la característica de permitir distinguir entre la fecha y hora en la que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación y la fecha y hora de acceso a su contenido. El art. 43.2 LPAC establece una regla general que determina que las notificaciones por medios electrónicos producen efectos desde el momento del acceso a su contenido, y además, una regla especial, relativa a la obligación de la Administración de notificar dentro de plazo máximo de duración de los procedimientos, que se entenderá cumplida por la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única, siguiendo de esta forma la estructura del art. 58 LRJAP y Pac, que en relación con las notificaciones en papel, y como han puesto de relieve las sentencias de esta Sala antes citadas, distinguía entre "notificación" a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos, entre ellos el de abrir los plazos para la impugnación en vía administrativa o judicial e "intento de notificación" a los efectos de entender por resuelto el procedimiento dentro de plazo.

La Sala considera que cuando la notificación se practique por medios electrónicos, la obligación a que se refiere el art. 40.4 de la Ley 39/2015, de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, se entenderá cumplida, por disposición expresa del art.43.3 LPAC, con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. Como la sentencia impugnada apreció la caducidad del procedimiento de reintegro por las razones que en esta sentencia hemos rechazado, quedaron sin examinarse en la instancia el resto de los motivos de impugnación de la sociedad recurrente, sobre el grado de cumplimiento del proyecto que en su criterio alcanzó el 96,07%, de conformidad con las pruebas practicadas, entre ellas el informe pericial acompañado a la demanda y, subsidiariamente, sobre la infracción de la Ley de Subvenciones al ignorar la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en la propia ley, sin que en el recurso de casación se haya entablado debate en torno a dichas cuestiones, sino que el debate quedó circunscrito por el auto de admisión y, en relación con él, por los escritos de las partes, a la cuestión de la determinación del dies ad quem del cómputo del plazo máximo de 12 meses para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro, cuando la notificación se ha efectuado por medios electrónicos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 10 de noviembre de 2021, recurso 4886/2020)