Eficacia de las notificaciones por entrega directa de empleados públicos de la Administración notificantes
Procedimiento administrativo. Notificaciones administrativas. Notificaciones en papel. Notificaciones por entrega directa.
Modalidad de las notificaciones por entrega directa en papel, y aplicación de sus requisitos. Servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
La relevancia de las notificaciones de los actos administrativos ha sido proclamada con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto condicionan el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa, teniendo como función principal dar a conocer al interesado un acto que incide en su esfera de derechos e intereses, de ahí las garantías de que se las rodea, aunque lo más importante para decidir sobre la validez de una notificación es verificar si, a través de ella, el destinatario ha tenido un conocimiento real de la actuación administrativa.
La amplitud en cuanto a los mecanismos utilizables para que el interesado conozca una actuación administrativa no ha sido seguida por la LPAC, que, frente al amplio abanico permitido por la norma anterior (ley 30/1992), ha optado por que las notificaciones se practiquen "preferentemente por medios electrónicos", aunque previendo la posibilidad de utilizar "medios no electrónicos" en algunos supuestos, entre los que figura "la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante".
La notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante es una modalidad de la notificación en papel, sin que pueda ser de otro modo, ya que "entregar" significa "Poner en manos o en poder de otro, sujeta, además de a los requisitos generales que resultan del artículo 41.1 de la LPAC, a los específicos del artículo 42 de la misma LPAC, que se precisan, en el apartado 2 de dicho artículo, para "cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado", previendo la posibilidad de que éste no se halle presente en el momento de entrega de la notificación, pues, ante tal contingencia se dispone: en primer lugar, la entrega a otra persona que se encuentre en el domicilio y reúna varias características; en segundo lugar, que si nadie se hiciera cargo de la notificación, se haga constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, repitiendo el intento "por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes", debiendo observarse un margen horario entre el primer y el segundo intento.
La otra cuestión sobre la que interesa que nos pronunciemos consiste en determinar si procede aplicar los principios y los requisitos de la prestación del servicio postal universal establecidos en la Ley 43/2010 a las notificaciones por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante. A este respecto, debemos comenzar fijándonos en el objeto y en el ámbito de aplicación de la Ley 43/2010, en el sentido de que su objeto es "la regulación de los servicios postales" y de que rige, entre otros servicios, para los de "recogida, admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de envíos postales", por lo que, ya de entrada, podemos excluir que sus disposiciones sean aplicables a las notificaciones por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante y por tanto no se exigiría en el acta de entrega que nadie se hiciera cargo de la notificación, o que los actuantes para mayor garantía de la destinataria dejasen aviso en el buzón o en la puerta del domicilio".
Ahora bien hay que advertir que, cuando la LPAC dispone que el segundo intento se repita "en una hora distinta dentro de los tres días siguientes", no está autorizando que los dos intentos se efectúen el mismo día, por más que se respete el margen temporal horario y pese a la, en cierto modo equívoca, exigencia de que se deje "en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación", pues "los tres días siguientes " no incluyen el primero -los "siguientes", es decir los ulteriores, los posteriores, son el segundo, el tercero y el cuarto. Por tanto, la notificación practicada por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante no respetó el requisito temporal indicado, al efectuarse los dos intentos en el mismo día, por lo que no podía calificarse de infructuosa a los efectos de acudir a la notificación por anuncios del artículo 44 de la LPAC.