Aplicación del principio de proporcionalidad contemplado en la ley en las sanciones administrativas

Procedimiento administrativo. Sanciones administrativas. Principio de proporcionalidad. Principios de legalidad y tipicidad.

En aplicación del principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 29 de la Ley 40/2015, el apartado 4 de dicho precepto permite que, cuando lo justifique la debida adecuación de la sanción administrativa que deba aplicarse a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y a las demás circunstancias concurrentes, el órgano competente imponga la sanción establecida legalmente para las infracciones inmediatamente inferiores en gravedad, debiendo motivar adecuadamente el cumplimiento de los supuestos legales previstos en dicho precepto.

Ley 40/2015, no estaba vigente en el momento de la tramitación y resolución del expediente sancionador al interesado, sin embargo, sí estaba en vigor cuando se resolvió el recurso de alzada,por lo que según la ley,las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor. Los cambios legislativos que beneficien al infractor se aplican también a las sanciones ya impuestas que no sean firmes, e incluso a estas cuando no estén totalmente ejecutadas, en base al principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable.

No puede acogerse, por el contrario, el alegato de la parte recurrente en el sentido de que ese efecto retroactivo está limitado a la tipificación de la infracción o de la sanción, pero no a la graduación de la sanción. Quiere ello decir que la retroacción se extiende a todos los elementos que integran el hecho sancionador, citando expresamente la tipificación de la infracción, la sanción y los plazos de prescripción, pero deben entenderse incluidos también otros como la culpabilidad. Lo relevante es el resultado de esa aplicación de la nueva norma, esto es, que esta favorezca al expedientado o sancionado.

Ninguna objeción cabe hacer a la posibilidad de que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa puedan modificar o reducir la cuantía de una sanción administrativa.

No ha habido daños ni bienes afectados ni se ha apreciado por la Administración o por la Sala de instancia algún grado de malicia, ya que fue el propio sancionado quien comunicó el hecho que provocó la apertura del expediente sancionador.

En consecuencia, la Sala aprecia la concurrencia del presupuesto normativo para la aplicación del artículo 29.4 de la Ley 40/2015, esto es, una desproporción entre la sanción aplicada y la gravedad del hecho constitutivo de la infracción unida a un conjunto de circunstancias concurrentes, lo que justifica una reducción de la cuantía de la multa. Resta por determinar entonces cuál es la consecuencia de la concurrencia de ese presupuesto legal, esto es, que significa qué "el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior". Lo lógico es pensar entonces que ese grado inferior está referido a la gravedad de las infracciones, y que cuando el artículo 29.4 de la Ley 40/2015 lo utiliza está permitiendo que se aplique la multa prevista para una infracción de menor gravedad; la infracción que preceda en gravedad a la que correspondería aplicar (por tanto de sanción grave a leve).

Todo esto, no vulnera los principios de tipicidad y legalidad, como aduce la parte actora. En primer lugar porque es el propio legislador quien lo ha establecido explícitamente, al estipular un criterio legal para de determinación de la sanción aplicable a las infracciones administrativas en supuestos tasados y debidamente justificados. Lo cual no obsta para que en estos casos la Administración sancionadora tenga una obligación reforzada de motivación si hace uso de esta facultad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 5 de junio de 2025, recurso 2014/2023)