Intervención del Ministerio Fiscal en las cuestiones de competencia de procedimientos civiles

Ministerio Fiscal. Orden jurisdiccional civil. Competencia Territorial. Fueros imperativos.

Intervención del fiscal en los procesos civiles, dictaminado cuando el juzgado, una vez presentada la demanda, advierta de oficio la posible falta de competencia territorial. Esta intervención tendrá lugar en todos los procedimientos, sea o no parte el Ministerio Fiscal. Si bien, no deberán dictaminar las cuestiones de competencia planteadas a instancia de parte en procedimientos en los que no intervenga el Ministerio Fiscal, salvo que por medio de la declinatoria se alegue la infracción de un fuero imperativo. Los fiscales deberán promover declinatoria en los procesos en los que sean parte, si concurriendo un fuero imperativo el juzgado no ha activado el control de oficio.

Cuando un juzgado civil dé traslado para dictamen sobre competencia lo primero que deben examinar los Fiscales es si es aplicable una norma que establezca la competencia con carácter imperativo. Cuando un juzgado cuestione de oficio su falta de competencia, pese a no ser de aplicación ningún fuero imperativo, el dictamen del Ministerio Fiscal debe poner de manifiesto este improcedente planteamiento de la cuestión, pues en estos casos la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el/la demandado/a o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

El juzgado no puede cuestionar su competencia de oficio por el hecho de que las partes hayan pactado la sumisión a unos concretos tribunales, pues en estos casos la sumisión tácita sigue siendo posible. En los procedimientos tramitados por los cauces del juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, por lo que en estos supuestos el juzgado siempre puede plantearse de oficio su competencia. Para determinar el fuero aplicable deberá comprobarse si concurre alguno de los fueros especiales; y, en su defecto, se aplicarán con carácter imperativo los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado. Si el procedimiento se tramita como juicio ordinario, el juzgado solamente podrá plantearse de oficio su competencia si deviene aplicable un específico fuero imperativo.

Son fueros imperativos los previstos para el proceso monitorio; el juicio cambiario; el proceso en ejercicio del derecho de rectificación y el proceso de ejecución. Igualmente, son fueros imperativos los establecidos para los procesos sobre la capacidad de las personas; protección de derechos fundamentales, procesos matrimoniales y de menores; oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción; procedimiento concursal y los establecidos en cada caso para los expedientes de jurisdicción voluntaria. Son igualmente imperativos los fueros especiales previstos en el art. 52 LEC por razón del objeto, con excepción de los previstos para demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos, y para demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores.

Los fueros generales de las personas físicas y de las personas jurídicas no son imperativos. Solo cuando, por razón del procedimiento –v.gr. el juicio verbal– o por razón de remisión de un fuero imperativo del art. 52 LEC, no quepa sumisión expresa ni tácita procederá el planteamiento de oficio de la cuestión y la inhibición si la demanda se presenta en un juzgado en cuyo partido judicial el demandado no está domiciliado.

El control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa del juicio ordinario tiene su límite temporal en el acto de la audiencia previa. El control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa del juicio verbal tiene su límite temporal en el acto de la vista.

Los dictámenes del Ministerio Fiscal sobre competencia deben cumplir unos requisitos mínimos. En primer lugar, deben estar motivados y el Fiscal que emite el informe debe quedar debidamente identificado. En segundo lugar, deben especificar si concurre o no un fuero imperativo. Despejar esta primera incógnita es esencial para alcanzar una solución correcta. En tercer lugar, en caso de que concurra fuero imperativo, debe especificarse cuál sea este. Por último, en caso de que se considere que el juzgado que da traslado no es competente, debe determinarse qué juzgados lo son.

(Circular FGE, de 30 de abril, número, 2/2021)