Procedimiento abreviado, rehabilitación del plazo para la interposición de la demanda
Procedimiento contencioso administrativo. Plazos. Caducidad por transcurso de plazo. Excepción de caducidad. Interposición de demanda.
El interés casacional ha quedado delimitado, a la cuestión de "si los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo pueden denegar la rehabilitación del plazo para la interposición de la demanda (prevista en el artículo 128 LJCA) en un procedimiento abreviado, sobre la sola base de que la parte hubiera debido recurrir la diligencia de ordenación dictada tras la presentación de la demanda y no, como la parte hizo, el auto de archivo del procedimiento, al que, como toda fundamentación, se remite dicha diligencia de ordenación".
Con carácter general los plazos procesales son improrrogables y una vez transcurridos debe tenerse por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiera dejado de utilizarse, según dispone el artículo 128.1 de nuestra Ley Jurisdiccional. Ahora bien, esta norma general tiene una excepción que se refiere a la rehabilitación de trámites que establece el inciso final del indicado artículo 128.2 de la LJCA, cuando dispone que "se admitirá el escrito que proceda, y producirá efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución".
De manera que una vez transcurrido el plazo no operará la caducidad del derecho y la pérdida del trámite, cuando el escrito que proceda, en este caso el escrito de demanda se presenta el mismo día de dictarse la resolución judicial procedente sobre el archivo del recurso, que es lo acontecido en el caso examinado.
En efecto, la parte recurrente presenta en plazo el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo impugnando la imposición de una sanción administrativa. Ahora bien, al tratarse de un procedimiento abreviado el recurso se inicia por demanda (artículo 78.2 de la LJCA), de modo que el escrito de interposición incurría en un error procesal manifiesto que podía ser subsanado, según advirtió el correspondiente Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia que, corrigiendo un decreto anterior, declara que no se tiene por presentada demanda, al tiempo que requiere a la mercantil recurrente, por diez días, para que subsane. Una vez trascurrido el plazo sin presentar la correspondiente demanda, se dicta auto que declara el archivo por la inadmisión del recurso al no haber subsanado y ese mismo día la parte recurrente presenta el escrito de demanda.
La respuesta a la cuestión que determinó la admisión de este recurso señala que, en el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de diez días concedidos por el Juzgado para presentar la correspondiente demanda sin haber cumplido con tal requerimiento y notificado el auto de archivo, en aplicación de la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitirse el escrito que formule demanda, si se presenta dentro del día en que se notifica aquel auto de archivo. Y siempre que el procedimiento judicial se hubiera iniciado mediante escrito presentado en plazo.


