Caducidad del plazo para formalizar la demanda en el procedimiento abreviado y rehabilitación del plazo

Procedimiento contencioso-administrativo. Procedimiento abreviado. Plazos procesales. Caducidad de plazos. Rehabilitación de plazos caducados.

Determinar si, en el procedimiento abreviado, "iniciado con escrito de interposición" y no por demanda, tal y como dispone el artículo 78.2 de la Ley jurisdiccional 29/1998, una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido para presentar la demanda sin haberlo hecho, el órgano judicial ha de declarar la caducidad del plazo para formalizar la demanda, siendo posible la rehabilitación del plazo (artículo 128 LJCA), o, bien el Juzgado dictará auto de archivo del procedimiento sin que quepa, por ello, la rehabilitación.

La doctrina es tajante respecto a la improrrogabilidad de los plazos para preparar o interponer un recurso a tenor del contenido del artículo 128 LJCA. Ninguna duda ofrece que el termino preparación se refiere al escrito de preparación del recurso de casación, artículo 89 LJCA, mientras que la interposición tanto abarca el artículo 92 LJCA, interposición del recurso de casación, como la interposición del recurso de apelación, artículo 85 LJCA, y el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo en el procedimiento ordinario, artículo 45 LJCA. Los plazos establecidos en los antedichos preceptos lo son de caducidad por lo que no pueden ser objeto de rehabilitación como tajantemente expresa la norma legal y su interpretación jurisprudencial. Una de las particularidades del procedimiento abreviado reside en que la interposición del recurso y el escrito de demanda se integran en un único escrito/trámite. En cambio, acabamos de ver, que la regulación de dicho trámite en el procedimiento ordinario se disocia en dos escritos separados con contenido y plazos de presentación distintos, aunque el escrito de demanda debe dirigirse contra el mismo acto o disposición general indicado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo así como mantenerse la pretensión inicial interesada.

Aquí el escrito inicial del procedimiento contencioso-administrativo fue presentado oportunamente en plazo, pero de forma deficiente al contemplar solo la faceta de interposición más omitiendo en el mismo el desarrollo de la demanda con sus antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que determinan la pretensión.

Lo relevante es que el llamado por el recurrente escrito de interposición que, en realidad debería haber sido una demanda, fue presentado en plazo, razón por la que fue requerido de subsanación a fin de acomodar el citado escrito al contenido de una demanda. Y si bien no subsanó mediante la presentación de una demanda en la forma exigida por la LJCA en el plazo concedido si lo hizo en el día en que le fue notificado el auto acordando el archivo de las actuaciones e inadmitiendo a trámite la demanda. Por todo ello procede la estimación del recurso de casación ordenando la admisión a trámite de la demanda y la continuación del procedimiento abreviado. Se establece como doctrina que, en el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho, cuando hubiere sido iniciado el procedimiento por un escrito presentado en plazo y el órgano judicial hubiere dictado una resolución declarando la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitir el escrito que la formule si se presenta dentro del día en que se notifica aquella resolución.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 14 de diciembre de 2023, recurso 6626/2021)