La audiencia preliminar del procedimiento abreviado penal
Se publica en el BOE de 9 de diciembre la Circular 2/2025, de 7 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la audiencia preliminar del procedimiento abreviado.
Una de las reformas que ha introducido la Ley Orgánica 1/2025, ha consistido en la creación de un nuevo trámite en el seno del procedimiento abreviado denominado «audiencia preliminar», cuya regulación se recoge fundamentalmente en los artículos 785 y 786 LECrim. No existe la posibilidad de extender esta audiencia a otro tipo de procedimientos.
La celebración de esta nueva audiencia se prevé una vez superada la fase intermedia del procedimiento abreviado, con la inequívoca finalidad de preparar el juicio oral, decidir sobre la admisión de pruebas, depurar defectos procesales y solventar aquellas cuestiones que pudieran impedir su celebración o determinar su suspensión, incluida la posible nulidad de pruebas por vulneración de derechos fundamentales; igualmente, constituye un momento procesal en el que las partes pueden instar del órgano judicial la finalización anticipada del proceso con el dictado de una sentencia de conformidad.
La previsión expresa de esta audiencia como un trámite obligatorio para todos los procedimientos abreviados implica que no resultará preciso efectuar ningún tipo de selección previa de procedimientos, a diferencia de lo que sucedía con las comparecencias que se venían efectuando por algunos órganos de enjuiciamiento para que las partes pudieran alcanzar una conformidad. La finalidad de la audiencia preliminar y la concentración de trámites que supone parecen incidir en la necesidad de que el señalamiento se lleve a cabo en el plazo más breve posible.
A la audiencia preliminar deberán ser citados, además del Ministerio Fiscal, las partes personadas y la persona acusada, si bien la ausencia del acusado o de alguna de las partes personadas no provocará la suspensión de la audiencia. Los únicos supuestos en los que se podrá suspender la audiencia preliminar serán aquellos en los que la ausencia de la persona acusada o de las partes sea suficientemente justificada o aquellos otros en los que la citación no se hubiera podido verificar en debida forma, aunque resulta evidente que la audiencia preliminar tampoco se podrá llevar a término sin la presencia de la defensa.
El Ministerio Fiscal y las partes podrán exponer en la audiencia preliminar lo que estimen oportuno acerca de las siguientes cuestiones (artículo 785.1 LECrim.):
– La posibilidad de conformidad de la persona o personas acusadas (se suprime el límite penológico para alcanzar una conformidad y la preceptiva audiencia previa a la víctima o perjudicado por parte del Ministerio Fiscal cuando se cumplan determinados parámetros).
– La competencia del órgano judicial.
– La vulneración de algún derecho fundamental.
– La existencia de artículos de previo pronunciamiento.
– Las causas de suspensión del juicio oral.
– La nulidad de actuaciones.
– El contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas. Una nueva prueba en la audiencia preliminar requerirá que no hubiera sido conocida con carácter previo. En cambio, se permite la aportación de informes, certificaciones y otros documentos sin restricción temporal alguna.
El órgano judicial, tras oír las alegaciones de las partes y examinar las pruebas propuestas, se pronunciará mediante auto. La resolución del órgano de enjuiciamiento sobre las cuestiones planteadas en la audiencia preliminar se adoptará, con carácter general, en el acto y de forma oral. No obstante, si alguna de las cuestiones resultara especialmente compleja, podrá resolverse por medio de auto en el plazo de diez días. Aunque la ley no lo diga expresamente, si la cuestión requiriese la práctica de prueba, la resolución quedará postergada al momento de dictarse sentencia.
La resolución judicial que resuelva las cuestiones formuladas en la audiencia preliminar no será susceptible de impugnación, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar protesta a fin de reproducir la cuestión, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.
La resolución resolverá sobre:
– La admisión de las pruebas que considere pertinentes y la denegación de las demás.
– La práctica, en su caso, de la prueba anticipada.
– Las restantes cuestiones formuladas por las partes que formen parte del objeto de la audiencia preliminar.
La comparecencia se registrará en el modo previsto del desarrollo de las sesiones del juicio oral y resto de actuaciones orales.
Posteriormente, la circular analiza el instituto de la conformidad incluyendo como novedad la audiencia previa de la víctima que resulta preceptiva en determinados supuestos y facultativa en otros. La mera manifestación de la víctima carecerá de carácter vinculante para el Ministerio Fiscal. En aras de minimizar la victimización secundaria, la audiencia a la víctima deberá efectuarse en un lugar reservado, garantizándose así que cuente con la tranquilidad necesaria a fin de que pueda expresar su opinión libremente.


