Auto autorizante de la cesión de datos telefónicos y sus requisitos de motivación

Procedimiento penal. Derechos fundamentales. Secreto de comunicaciones.  Intervención telefónica. Telecomunicaciones.

Se analiza la conformidad de la Ley 25/2007 de conservación y cesión de datos de tráfico que obliga a los proveedores de servicio a la conservación de los datos de todos los abonados durante el plazo de un año por razones de prevención de la delincuencia grave. Aun cuando la ley 25/2007 pueda ser deficiente en algún aspecto, para afirmar la lesión del derecho reconocido en el artículo 18.3 CE es necesario determinar en cada caso si la injerencia tenía como fundamento indicios de criminalidad, fue necesaria y proporcionada y cumplía con las demás exigencias de toda limitación de derechos fundamentales. En este caso la cesión de los datos conservados estaba justificada, era necesaria, proporcionada y tenía como objeto la investigación de delitos graves (robo con violencia y tres detenciones ilegales). En este concreto asunto la cesión de los datos recabados por el juez fue legal porque tenía como soporte no sólo la ley 25/2007 sino la Ley de Telecomunicaciones que permitía el almacenamiento por razones comerciales y de facturación.

Se ratifica la doctrina sobre intervenciones telefónicas (indicios, motivación, etc.), y en ese sentido, el almacenamiento y cesión de datos de tráfico es una injerencia grave en el derecho al secreto de las comunicaciones, dependiendo del tipo de datos conservados, pero de menor intensidad que la interceptación del contenido de la comunicación. Como medida restrictiva de derechos está sujeta a los principios de jurisdiccionalidad, especialidad, necesidad y proporcionalidad, debiéndose añadir que precisa para su adaptación de la existencia de sospechas objetivadas de la comisión de un delito grave y debe ser autorizada por una resolución judicial motivada. En este caso la resolución (auto), no contiene una motivación extensa analizando cada uno de los presupuestos legales que justificaban la injerencia, pero también lo es que el auto en cuestión debe ser completado con el oficio policial, en el que se solicitaba la injerencia y en el que se describían los datos fácticos que justificaban la petición.

Se analiza también la valoración de esta clase de prueba, señalando que no es precisa ni la audición, ni la transcripción y que los defectos en la aportación de las grabaciones a juicio, puede solventarse mediante la aportación en juicio de otras pruebas, como testimonios, diligencias de comprobación, etc.

Respecto a la intervención de conversaciones con abogado, se ratifica el criterio de que el artículo 118.4 LECrim se aplica a las intervenciones telefónicas anteriores a la entrada en vigor de la LO 13/2015, pero que se incorporen al juicio, por lo que deben excluirse del acervo probatorio las conversación casuales intervenidas entre el investigado y su abogado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 23 de marzo de 2021, recurso 4218/2018)