Presentación de escritos de letrado por vía telemática con firma electrónica reconocida

Recurso de apelación. Requisitos. Firma de letrado. Defecto procesal subsanable.

Se alega, por distintas vías casacionales, la falta de la necesaria firma de Letrado, digital o firma electrónica reconocida, en el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular contra la sentencia.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal señala en su artículo 221 que los recursos de reforma, apelación y queja se interpondrán siempre en escrito, autorizado con firma de Letrado, mientras que el artículo 36.3 de la Ley 18/2011, establece que los profesionales de la justicia presentarán sus demandas y otros escritos por vía telemática a través de los sistemas previstos en esta Ley, empleando firma electrónica reconocida.

Es clara la obligación de la presentación de escritos por vía telemática, con firma electrónica reconocida, pero su incumplimiento o la consecuencia de dicha irregularidad, sin embargo, no supone la inadmisión del escrito como pretende el recurrente, sino la concesión por el Letrado de Administración de Justicia de un plazo para su subsanación, en concreto de cinco días, así se dice expresamente en los artículos 273.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 43 de la Ley 18/2011 reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

La Audiencia Provincial tuvo por presentado el escrito y por formulado el recurso mediante diligencia de ordenación sin requerir a la acusación particular para la subsanación de tal irregularidad, pero en el pie de dicha diligencia se expresaba que la misma era revisable de oficio "o a instancia de parte", pero ninguna de las partes pidió su revisión. Como consecuencia de lo anterior, no se debe acordar la inadmisión del recurso porque nadie requirió a la parte para su subsanación en el plazo anteriormente indicado. Además, en el momento procesal en que fue puesta de relieve tal irregularidad, no era ya procedente la concesión por el tribunal de un plazo para subsanar, puesto que el recurso fue sostenido en la vista oral por el Letrado que firmaba el recurso, por lo que no había duda alguna sobre la intervención de Letrado, que es el requisito condicionante de la admisibilidad a trámite, defendiendo el recurso, quedando absolutamente acreditada su identidad y su intervención en la formulación del mismo. No supone objeción alguna el hecho de que el escrito se presentara en el denominado plazo de gracia (hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo), ya que, precisamente, la no subsanabilidad de defectos procesales de los escritos presentados en el plazo de gracia puede entenderse para aquellos defectos por sí mismos determinantes de la inadmisión, pero no respecto de aquellos cuya consecuencia directa es la concesión expresa de un nuevo plazo, que puede exceder respecto del plazo propio para la realización del trámite procesal de que se trate.

La falta de firma de letrado en el recurso de apelación presentado telemáticamente por el procurador no es motivo de inadmisión al ser subsanable, aunque se presentara en el plazo de gracia. Respecto a la alegación de indefensión, no basta con la simple indefensión formal, sino que es preciso que la deficiencia procesal provoque indefensión material, esto es, que se produzca o se haya podido razonablemente causar un perjuicio al afectado con limitación de sus facultades de alegación y prueba, lo que no es el caso.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 31 de marzo de 2022, recurso 2589/2020)