Presunción de inocencia enervada por el testimonio de la víctima en agresiones sexuales

Procedimiento penal. Prueba testifical. Presunción de inocencia. Delito contra la libertad sexual. Agresión sexual. Delito de lesiones. Concurso real.

La información testifical, muy en especial en los llamados delitos testimoniales de la víctima, debe someterse a un exigente programa de valoración/validación. Quien afirma haber sido víctima del delito puede disponer de mayor cantidad de información, incluso, de la única información directa disponible de lo que pudo acontecer. Pero esta posición cognitiva prima facie aventajada no supone ni que la información pueda o deba resultar en todo caso suficiente para reconstruir el hecho justiciable y la participación en el mismo de las personas acusadas ni, tampoco, que pueda o deba resultar en todo caso creíble o fiable. Para ello, deben identificarse elementos contextuales tales como las circunstancias psicofísicas y psico-socio-culturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas.

La violencia típica que reclama el tipo básico de la agresión sexual no se puede mesurar atendiendo ni a la naturaleza de los resultados de lesión material causados o de peligro introducidos sobre la integridad física de la víctima ni a su idoneidad objetiva para vencer la resistencia de esta al ataque sobre su libertad sexual. Entre otras razones, porque el tipo no exige, en modo alguno, que la víctima se resista al agresor. La violencia es típicamente relevante, sin perjuicio de su mayor o menor intensidad, cuando, en términos situacionales, sirve como instrumento idóneo para la cosificación, para el sometimiento de la víctima a la acción del victimario negadora de su libertad sexual. Cuando en el curso de una agresión sexual se ocasionan lesiones deliberadas y adicionales a las estrictas y funcionalmente necesarias para el acceso carnal o la introducción de miembros corporales u objetos, aquellas adquieren entidad típica autónoma, procediendo su castigo en relación concursal real con el delito de agresión sexual.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 9 de septiembre de 2021, recurso 10212/2021)