El desistimiento de la pretensión acusatoria de la víctima en delitos semipúblicos no se equipara al perdón.

Procedimiento penal. Recurso de casación. Delito de descubrimiento de secretos. Delitos semipúblicos. Perdón del ofendido.  Agravante de género.

En el recurso de casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo Penal, solo cabe discutir cuestiones jurídicas de subsunción a través del art. 849.1º LECrim; nunca temas probatorios, o procesales. Las discrepancias en cuanto a la valoración probatoria, defectos procesales, o violación de preceptos constitucionales con alcance procesal, quedan al margen de esa modalidad impugnativa pensada en exclusiva para unificar la interpretación de normas sustantivas con trascendencia penal. Un recurso contra sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial solo tiene abierta una puerta casacional: el art. 849.1º. Los restantes accesos (849.2º, 850, 851 y 852), por decisión consciente del legislador -si no, se generaría un problema de sostenibilidad del sistema impugnatorio-, se mantienen herméticamente cerrados.

Según el art. 201 CP el delito de descubrimiento de secretos solo es perseguible previa denuncia del ofendido. El perdón otorgado antes de la sentencia, en otro orden de cosas, tiene eficacia extintiva de la responsabilidad penal.

La actuación procesal de la acusación particular -retirada de la acusación por ese delito- genera algún desconcierto. Pero no cabe interpretarla como una revocación de la condición de procedibilidad (denuncia). La retirada de denuncia no es figura procesal recognoscible en nuestro derecho, por más que vulgarmente se use esa locución de forma manifiestamente impropia. Una vez interpuesta la denuncia y abiertas así las puertas del proceso, la acusación pública asume idéntico protagonismo que en los delitos públicos.

Tampoco es posible asimilar esa retirada de acusación a un otorgamiento de perdón. El desistimiento de la pretensión acusatoria por parte de la víctima en delitos semipúblicos no puede equipararse al perdón que ha de ser expreso. El art. 130.5º CP, al que se remite expresamente el art. 201.3 CP, solo contempla un perdón expreso y formulado personalmente. No cabe anudar a esa final posición procesal de la acusación particular la eficacia del perdón. Ni siquiera es el anuncio de una intención de perdonar, lo que quiso aclarar el Fiscal al informar en la apelación.

Respecto a la agravante de género y delito del art. 197.1 CP, la compatibilidad del parentesco junto a la agravante de género está admitida por esta Sala. No obstante, en este caso, en cuanto a la agravante de género, el hecho probado no describe una motivación previa a los hechos calificados como revelación de secretos suficiente para colmar el contenido de esa agravación. Se precisa algún aditamento más añadido a la simple relación afectiva anterior. La voluntad de dominio o de someter por razón de género, emerge después de la primera infracción. Suponerla presente con anterioridad supone enriquecer el hecho probado con datos no descritos. En este punto el recurso es estimado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 10 de abril de 2025, recurso 6675/2022)