Testigos protegidos de los que no se ofrecen sus datos de filiación en la fase de enjuiciamiento

Procedimiento penal. Testigos protegidos. Testigos anónimos. Criterios de adopción de medidas.

Testigo protegido son aquellos testigos de los que no se ofrecen sus datos de filiación en la fase de enjuiciamiento. Debe existir justificación suficiente por riesgo contra su libertad o integridad personal.

Aparecen razones reales y objetivas que justificaban la adopción y el mantenimiento de las medidas de protección de las testigos, sin que pueda aceptarse la consideración del recurrente de que el Tribunal de instancia acordó la protección apoyándose en sospechas vagas o en juicios meramente preventivos. La valoración judicial no exige la existencia de amenazas directas o agresiones ya consumadas, sino la apreciación razonada de un peligro previsible para la vida o integridad de los testigos, atendidas las circunstancias del caso. Los acusados se enfrentaban a penas de extraordinaria gravedad, cuya previsión legal es por sí suficiente para, en términos de prudencia judicial y conforme a la doctrina citada, justificar la adopción de precauciones que conjuren el riesgo de represalias sobre determinados testigos de cargo que resulten esenciales en la acreditación de los delitos recogidos en la tesis acusatoria. En suma, existieron motivos reales y suficientes que satisfacen sobradamente el primer requisito exigido por la jurisprudencia nacional y europea para la licitud de la práctica de la prueba.

Ausencia de indefensión por cuanto las defensas y acusados tuvieron siempre a su disposición la imagen fisionómica de las testigos reflejada en las grabaciones tomadas durante su declaración en sede sumarial, de modo que siempre conocieron la identidad de las testigos de cargo y pudieron realizar un interrogatorio contradictorio sin limitaciones. No es sostenible que nos halláramos ante un supuesto radical de testigos anónimos, que es la categoría que mayor tensión genera con el derecho de defensa y que según la jurisprudencia del TEDH y la jurisprudencia de esta Sala exige de mayores cautelas. La clasificación más correcta de los testimonios que aquí analizamos sería la de testigos ocultos y no la de testigos anónimos, pues en este supuesto el eventual déficit en la práctica de la prueba testifical no afectó tanto a una fiabilidad del testimonio porque la defensa desconociera qué persona declaraba y no pudiera contradecir su relato. Las limitaciones se proyectaron fundamentalmente sobre la forma en que se desarrolló la inmediación del testimonio, quedando salvaguardado el derecho de interrogar a las testigos y de contrastar su versión con otros medios de prueba.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 10 de diciembre de 2025, recurso 10285/2025)