Proceso de incapacitación. Derecho de defensa

[Comentario a la STC de 14 de febrero de 2011] 1

En el presente supuesto se analizan la denominada mora accipiendi y los efectos que la misma pueda tener sobre la estimación o desestimación de una demanda de desahucio por falta de pago, reconocida la existencia y exigibilidad de una deuda devengada en una relación arrendaticia, y no habiéndose realizado consignación alguna en el procedimiento judicial.

Palabras clave: tutela judicial efectiva, derecho a la asistencia letrada, persona incapacitada.

 

José Ignacio Atienza López
Secretario Judicial del Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria n.º 3 de Madrid

 

Los hechos de esta sentencia revisten tal vez mayor trascendencia que los de otras comentadas, al tratarse de un proceso de incapacitación de una persona que estaba ingresada en una prisión con las dificultades de este extremo, que en modo alguno fueron apreciadas por el órgano judicial, cuyo proceder merece un importante reproche.

El Ministerio Fiscal instó la incapacitación del interesado, interno en un centro penitenciario de Madrid, dando lugar al procedimiento número 135-2005 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Colmenar Viejo. En dicha demanda se solicitaba que se nombrara como tutor a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos. Por Auto de 25 de febrero de 2005 se acordó, entre otros extremos, dar traslado de la demanda al recurrente «haciéndole saber que puede comparecer en el proceso con su propia representación y defensa» y tener por nombrada a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos como defensor judicial. Este auto, así como la demanda de incapacitación y la documentación adjunta, le fueron entregados al recurrente el 2 de marzo de 2005 en el centro penitenciario, emplazándole para que contestara en el plazo de 20 días y citándose para el reconocimiento médico forense.

El recurrente, mediante escrito de 3 de marzo de 2005, que encabezaba como «recurso de reposición al procedimiento de incapacitación», señaló: «que no necesito la tutela de ningún organismo encontrándome perfectamente capaz de gobernar mi persona y mis bienes por mí mismo». Mediante providencia de 25 de mayo de 2005 se inadmitió a trámite el recurso por no expresarse la infracción supuestamente cometida. El recurrente, mediante un segundo escrito de 15 de marzo de 2005, negó padecer alguna patología que pudiera conllevar su incapacitación, relatando una serie de hechos en los que fundamentaba ser objeto de un acoso por parte de un grupo de personas. Por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2005, notificada el 7 de abril de 2005, se acordó devolver el escrito «por no haberse presentado en forma legal».

El recurrente, en un tercer escrito de 28 de marzo de 2005, solicitó que se suspendiera el procedimiento, ya que «necesito hablar con mi defensa antes», señalando también la necesidad de la comparecencia de una determinada persona para testificar. Por providencia de 19 de abril de 2005 se acordó unirlo a los autos sin más trámite. El recurrente fue reconocido por el médico forense el 7 de abril de 2005.

Una representante de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos compareció el 8 de abril de 2005 para la aceptación del cargo de defensor judicial, haciéndose entrega de la demanda y la documentación y emplazándose para la contestación a la demanda en un plazo de 20 días. Mediante escrito de 12 de abril de 2004, la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, sin entrar al fondo de las causas de incapacitación, solicitó que el nombramiento de defensor judicial y de tutor recayera en el Instituto Almeriense para la Tutela de Adultos, el que, en comparecencia de 15 de julio de 2005, no aceptó la asunción del cargo de defensor judicial al no tener el recurrente la residencia de hecho en esa provincia. Esta negativa fue notificada el 20 de abril de 2005 a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, «a los efectos oportunos» y, ante el silencio de esta, fue reiterada el 3 de julio de 2006 para que contestara a la demanda, lo que se verificó mediante escrito de 20 de julio de 2006. La vista se celebró el 12 de diciembre de 2006, sin asistencia del recurrente y sin que conste que le fuera notificada dicha convocatoria. Por Sentencia de 12 de diciembre de 2006 se acordó declarar incapaz al recurrente y nombrar tutor a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos. La sentencia fue notificada personalmente al recurrente el 28 de febrero de 2007, quien por escrito registrado el 19 de marzo de 2007 comunicó al juzgado no estar de acuerdo con la incapacitación y que había solicitado el 5 de marzo de 2007 al Colegio de Abogados de Madrid el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio para recurrir la sentencia.

Dos son los alegatos que cabe reprochar al juzgado de instancia en su actuación a partir de los precedentes hechos:

  • Por un lado hay una flagrante vulneración de los derechos a la defensa, asistencia letrada y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), pues el interno ha ido remitiendo escritos al juzgado haciendo patente su intención de personarse en el procedimiento para oponerse a la pretensión de incapacitación, sin que se le hubieran designado profesionales del turno de oficio, y
  • Por otro lado, hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su modalidad de derecho de acceso a los recursos, ya que dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia el interno presentó instancia al Colegio de Abogados solicitando designación de abogado de oficio, poniendo esta circunstancia en conocimiento del juzgado.

Comienza la sentencia destacando que, en el caso en que la intervención de letrado sea legalmente preceptiva, esta garantía constitucional se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento, lo que determina que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano judicial, debiendo este último considerar la ausencia de letrado como un requisito subsanable, ofreciendo al interesado una oportunidad de reparar tal omisión.

Es muy importante destacar las especialidades que tiene el proceso de incapacitación en relación con estos derechos vulnerados, pues toda restricción o limitación de la capacidad de obrar afectan a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes, así como al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). Las características inherentes a los procesos sobre incapacitación de las personas y la exigencia legal de que las partes que deban comparecer en dichos procesos lo hagan asistidas de abogado y representadas por procurador imponen la necesidad de que los órganos judiciales, en aras de hacer efectivo el derecho a la asistencia letrada del presunto incapaz, adopten las medidas necesarias para remover los obstáculos que impidan al interesado el poder hacer efectiva su voluntad de comparecer en el procedimiento en defensa de sus intereses legítimos, extremando para ello todas las cautelas.

Varias tesis importantes se desprenden del contenido de la sentencia; expresamente se declara por el tribunal que el derecho de asistencia letrada como derecho fundamental no es privativo del derecho procesal penal, sino que también tiene una vertiente esencial fuera del ámbito penal, y, en este campo extrapenal, el proceso de incapacitación es tal vez aquel en el cual adquiere total importancia por la relevancia de los intereses que se ventilan, en la medida en que toda restricción o limitación de la capacidad de obrar afectan a la dignidad de la persona y a los derechos que le son inviolables, así como al libre desarrollo de su personalidad.

Por otra parte, otra tesis se impone por el Tribunal Constitucional para estos casos: cuando de procesos de incapacitación se trate, la actitud del órgano judicial tendente a lograr que el presunto incapaz tenga su propia defensa y asistencia letrada ha de ser activa, no limitándose a dejar pasar los plazos, pues es la pasividad del órgano judicial la que causa la vulneración del derecho fundamental y no el hecho de que quien estaba privado de libertad actúe de una u otra manera, con mayor o menor acierto.

Otro aspecto importante es el que dimana del conflicto defensor judicial versus abogado y procurador propios del incapacitado, pues aunque el nombramiento de defensor judicial es una institución tendente a garantizar los intereses del presunto incapaz supliendo su inactividad no puede ser sustitutiva de la voluntad manifiesta de este de comparecer personalmente en el procedimiento. La intervención de un defensor judicial, en este tipo de procesos, no suple las exigencias que dimanan del reconocimiento de este derecho.

Y finalmente cabe destacar la absoluta falta de sensibilidad y ponderación para el caso concreto de las circunstancias que concurrían en el caso; en esta línea, el Tribunal Constitucional destaca la situación de privación de libertad en que se encontraba el recurrente, lo que aumentaba las dificultades de asesoramiento y comunicación tanto con el juzgado como con el defensor judicial. También los avatares procesales que rodearon la designación del defensor judicial, lo que hizo que algunas actuaciones se practicaran en ausencia de cualquier tipo de defensor. La reiterada y clara voluntad del recurrente de comparecer en el proceso para oponerse a la pretensión de incapacitación, puesta de manifiesto a través de los numerosos escritos que dirigió al juzgado. En estas circunstancias el juez a quo estaba obligado constitucionalmente a adoptar, por propia iniciativa, medidas que facilitasen la personación formal en el proceso del recurrente y garantizasen su derecho de defensa y de asistencia letrada. Entre dichas medidas, el Tribunal Constitucional menciona la de instar directamente el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio. En definitiva, la sentencia censura la pasividad mantenida por el órgano judicial durante todo el proceso. Pasividad contraria a las exigencias dimanantes de su condición de garante de los derechos fundamentales del presunto incapaz.

 

1 Veáse el texto de esta sentencia en Ceflegal. Legislación y Jurisprudencia, núm. 131, diciembre 2011.