Duración máxima de la instrucción y el fundamento de su previsión legal

Proceso penal. Fase de instrucción. Duración máxima. Inculpación tardía y declaración intempestiva del inculpado.  Ampliación del plazo de investigación por ampliación del objeto en delitos conexos.

Los plazos procesales penales, supuso un esfuerzo legislativo por ampliar el estatuto procesal del investigado y evitar que pueda quedar sometido innecesariamente a un proceso penal durante periodos de tiempo que resultan difícilmente asumibles para el estado de derecho cuando el imperium y la actividad punitiva del Estado no se desarrollan con la suficiente diligencia. La previsión de plazos de investigación responde, exclusivamente, a la introducción de instrumentos que faciliten y garanticen el derecho de los investigados a un procedimiento sin dilaciones indebidas, en una fase del proceso que resulta con frecuencia disfuncional según la experiencia forense, pero sin repercusión en la política criminal de extinción de la responsabilidad criminal, menos aun cuando la prescripción de los delitos exige de una completa inactividad que aquí no se produce y por periodos de tiempo normalmente más dilatados. La condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba fijada en el artículo 324 de la LECRIM, supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la LECRIM.

Las diligencias extemporáneas, esto es, aquellas que el Juez de instrucción acuerda y practica después de agotado el plazo legalmente otorgado para la investigación, no son válidas para la instrucción, lo que no impide que el órgano judicial competente pueda acordar la prosecución del procedimiento hacia la fase intermedia, e incluso abrir el juicio oral, cuando la información sumarial correctamente recogida en la causa preste suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias. Y esta invalidez tampoco comporta un inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas al plenario, siempre que no determine indefensión material para la parte y que la apertura del juicio oral haya descansado en otro material con la suficiente fuerza incriminatoria. Por tanto, la clase de invalidez de las diligencias practicadas fuera de plazo no es la nulidad radical o absoluta sino una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, ya que nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo pueda aportarse a juicio.

Nuestra regulación procesal no sólo excluye que la defensa pueda pedir diligencias de investigación durante la fase intermedia, sino que el artículo 324 de la LECRIM proclama la invalidez de la contraprueba que, una vez terminado el tiempo de la investigación, pueda incorporarse en beneficio del investigado, incluso aunque las pesquisas no se hubieran incorporado a su instancia. Y consecuentemente con ello, nuestra jurisprudencia ha rechazado que nadie pueda incorporarse como sujeto pasivo del procedimiento o ser inculpado una vez terminada la fase de investigación. Precluido el trámite de investigación, la incorporación de nuevos investigados incumple con ellos el principio de igualdad de armas en el proceso, pues los incorporados en fase intermedia no tendrían ninguna posibilidad de prospeccionar o investigar cuáles son las fuentes de prueba que pueden favorecer su descargo en el juicio oral, colocándose en una situación de indefensión. Sin embargo, aunque nuestra posición jurisprudencial ha sido rotunda en los supuestos de inculpación tardía por el debilitamiento que entraña respecto al derecho de defensa (art. 118 LECRIM), no ha sido así en los supuestos con una simple declaración extemporánea del investigado.

Respecto al "dies a quo" para el cómputo del plazo de duración de la instrucción, habría de computarse desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas. La decisión de ampliar los plazos de investigación debe adoptarse antes de agotarse el plazo en vigor y el cómputo de la prórroga no se realiza desde la fecha en la que se dictó el Auto en el que se concedió, sino a partir del agotamiento del término inicialmente establecido.
En caso de ampliación del objeto del proceso por delitos conexos se amplía el plazo de investigación. En los casos en los que este procedimiento global resulte de la acumulación de diversas causas llevadas separadamente, es evidente que la investigación de ninguno de los hechos delictivos puede contar con menos tiempo del que se le asignó inicialmente, esto es, del que hubiera contado de haberse seguido la tramitación independiente.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 3 de abril de 2025, recurso 5536/2022)