Capacidad de la acusación particular para mostrarse parte y ejercer la acción penal

Proceso penal. Partes. Acusación particular. Tribunal del Jurado. Competencia. Abusos sexuales y asesinato.

Capacidad de la acusación particular para mostrarse parte y ejercer la acción penal. La reforma introducida por la LO 4/2015, 27 de abril, que ha introducido el art. 109 bis, parece reforzar un entendimiento preclusivo de la capacidad de la acusación particular para mostrarse parte y ejercer la acción penal. Sin embargo, el entendimiento jurisprudencial de ese enunciado -en línea con lo que ya proclamaba el art. 110 de la LECrim- no puede desligarse de la necesidad de un análisis de cada caso concreto y, sobre todo, de la existencia o no de indefensión.

En relación con una personación tardía de la acusación particular, la jurisprudencia es favorable a permitir esa presencia, aun con limitaciones. En cualquier caso, debe ponderarse los derechos e intereses en juego. Si no supone ninguna limitación para el derecho de defensa del recurrente, pese a que esa personación permita a la acusación particular formular preguntas durante el plenario, y es que el derecho a ser informado de la acusación no está relacionado con un conocimiento anticipado -ni siquiera, intuitivo- de las preguntas que puedan ser formuladas por cualquiera de las acusaciones pues es el hecho el que integra el objeto del proceso y éste, tal y como había sido formalizado en el escrito de acusación del Fiscal estaba lo suficientemente definido como para eliminar cualquier atisbo de indefensión. La jurisprudencia constitucional ha llegado a relativizar el significado del principio preclusivo que encierra el art. 110 de la LECrim , llegando a admitir la personación, aun después del juicio oral, con el exclusivo objeto de permitir a la acusación no personada en forma la formulación de un recurso de apelación, por lo que no ha existido la infracción formal denunciada, ni la vulneración del derecho a la igualdad o a un proceso con todas las garantías.

En los casos de relación funcional entre dos delitos (para perpetrar, facilitar ejecución o procurar impunidad) si uno de ellos es competencia del Tribunal del Jurado y otro no, conforme al art. 5.2.c) de la Ley del Tribunal del Jurado , se estimará que existe conexión conociendo el Tribunal del Jurado de los delitos conexos y cuando se atribuyan a una sola persona varios hechos delictivos cometidos simultáneamente en unidad temporal-espacial y uno de ellos sea competencia del Tribunal del Jurado, se considerarán delitos conexos por lo que, si deben enjuiciarse en un único procedimiento, el Tribunal del Jurado mantendrá su competencia sobre el conjunto.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 5 de marzo de 2020, recurso 10492/2019)