Utilización de perfiles genéticos como prueba penal realizada en el extranjero

Proceso penal. Prueba penal. Colaboración con terceros países. Cotejo automatizado de identificadores de ADN. Modulación del principio de no indagación.

Coincidencia de perfiles registrados en una Base de Datos en un tercer Estado y modulación del principio de no indagación. Control de las condiciones de práctica y de conservación a las exigencias iusconstitucionales de la Unión Europea y de la Constitución. Plazos de conservación.

La sentencia introduce una cuestión muy compleja relativa a las condiciones de utilizabilidad de datos probatorios provenientes de terceros países que acceden al proceso penal mediante fórmulas de cooperación; y, muy en particular, sobre las condiciones y el tipo de control de admisibilidad que debe realizar el tribunal receptor. Este Tribunal han modulado el alcance del principio de no indagación fundado en el de confianza, mantenido en una reiterada jurisprudencia, cuando se trata de actuaciones producidas en países miembros de la Unión Europea. Es lógico que la validez en el proceso penal español de actos procesales practicados en el extranjero no se condicione al grado de similitud entre las reglas formales que, en uno y otro Estado, singularizan la práctica de esa prueba. Al juez español no le incumbe verificar un previo proceso de validación de la prueba practicada conforme a normas procesales extranjeras.

Pero el  principio de no indagación, como proyección del principio de confianza mutua, tiene su límite en la necesaria evaluación de la compatibilidad del método de obtención de la fuente de prueba o del objeto de esta con los fundamentos esenciales del orden público constitucional y de la propia Unión Europea. 

Esta modulación del principio de no indagación adquiere una particular proyección, precisamente, en el acceso y aprovechamiento probatorio de perfiles de ADN, en el sentido de que la transnacionalidad del dato genético identificativo no excluye la necesidad de activar determinados controles nacionales.

Las muestras indubitadas de la persona investigada a instancia del órgano judicial que dirige la investigación en España, deberá valorar si en el procedimiento de obtención desarrollado en el Estado de ejecución se han respetado el principio de proporcionalidad y el valor de la dignidad humana. En la extracción y análisis de los perfiles genéticos se presume que cada uno de los Estados miembros ha incorporado, las exigencias metodológicas y científicas y la mera invocación defensiva de que no constan tales protocolos no es suficiente para presumir, de contrario, que se incumplieron las prevenciones técnicas convencionales. Se establece como obligación positiva para los Estados, la necesidad de fijar claros, precisos y racionales plazos máximos de conservación de los perfiles genéticos y si excede en tiempo constituye una fuente de grave lesión del derecho del artículo 8 CEDH a la vida privada y familiar. La doctrina de esta Sala parte de una presunción de no ilegalidad tanto en la obtención de la muestra y del perfil genético inscrito en la base de datos como en su conservación. Lo que desplaza la carga de alegación tempestiva a aquella parte que pone en cuestión la licitud de una u otra actuación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 14 de octubre de 2021, recurso 10279/2021)