Grabación de las cámaras de videovigilancia durante el atraco a una joyería como prueba en el proceso penal

Proceso penal. Prueba. Cámaras de videovigilancia. Tentativa de asesinato. Tentativa. Robo con violencia. Concurso medial. Diferencias entre la coautoría y la complicidad.

Ante la duda de la admisibilidad como prueba de las cámaras de grabación en centro comercial, queda validado como prueba el uso de las grabaciones realizadas por las cámaras de videovigilancia instaladas en el exterior de una joyería para confirmar la condena a 12 años de prisión impuesta a un hombre que en un atraco a dicho comercio robó joyas y dejó malherido al joyero después de darle una paliza.

La existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en el entorno seguro de comercios o establecimientos que den a la vía pública y capten imágenes de un hecho que es delito no suponen una vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen, en contra de lo que alega el recurrente en su recurso. Nada obsta a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, excluyendo aquellos espacios en que se desarrolla la intimidad (aseos). Las cámaras en ningún caso invaden espacios o entornos privados por lo que no se vulnera ni el derecho a la inviolabilidad del domicilio ni el derecho a la intimidad, sin que dichos derechos puedan considerarse afectados cuando la grabación de la cámara colocada en la puerta comprende el espacio circundante imprescindible para los fines de vigilancia.

El derecho de acceso a estas imágenes se referirá con respecto al que precisen las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y los jueces y tribunales. Por ello, afirma que no puede alegarse una desproporción en el uso del contenido de las imágenes obtenidas en las cámaras de grabación instaladas con arreglo a la protección de datos y a la regulación específica en la materia, y, como se ha expuesto, por razones de prevención del delito.

Precisamente, el tratamiento de sus datos es legítimo y correcto su uso adecuado por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y, en consecuencia, ello no provoca una injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen capaz de afectar a la materia probatoria del proceso penal. Resulta evidente "el interés público de la seguridad ante el que no se puede pretender alegar el propio de la imagen cuando se ha participado en un hecho delictivo.

Respecto a la pareja, su actuación no fue meramente accidental o accesoria, sino que fue principal. No se trató de una mera "colaboración accidental o accesoria", sino una participación que se convirtió en decisiva para la ejecución del delito, por lo que la coautoría es clara.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 20 de diciembre de 2019, recurso 10435/2019)