Naturaleza subrogatoria de la acción prevista en el artículo 22 de la LPH

No son extrañas en nuestros días las ejecuciones civiles de sentencias dictadas contra las comunidades de propietarios, en las cuales estas son condenadas a pagar una determinada cantidad a un tercero ajeno a la propia comunidad, y que se acaban convirtiendo en ejecuciones imposibles como consecuencia de la actitud de la propia comunidad y de sus comuneros, que deliberadamente se colocan en una situación de insolvencia, dejando de pagar las cuotas de la comunidad, para que el acreedor ejecutante nada pueda embargar, por carencia de cualquier líquido sobre el que trabar embargo. Para hacer frente a este fraude de los copropietarios, la Ley de Propiedad Horizontal ha creado un instrumento eficaz en su artículo 22, que permitiría plantear una nueva acción judicial contra los comuneros directamente para hacerse cobro de la deuda los terceros, con los bienes propios de tales copropietarios. La cuestión es que el propio precepto exige un requisito de procedibilidad previo, que dificulta el ejercicio de la propia solución, pues antes han de estar requeridos de pago todos los comuneros. Este caso trata de dar otro planteamiento jurídico distinto a la cuestión, que evitaría tener que pasar por este requisito: considerar que la acción de tal precepto es una acción subrogatoria.

Palabras claves: propiedad horizontal; deudas de la comunidad; responsabilidad de los comuneros; acción subrogatoria.

Adelaida Medrano Aranguren
Magistrada del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 41 de Madrid

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 208 (mayo 2018)

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