Instalación de un punto de recarga en una plaza individual en garaje de propiedad horizontal

Propiedad horizontal. Elementos comunes. Aparcamientos. Punto de recarga de vehículos eléctricos. Requisitos. Autorización de la Comunidad

Instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento de un edificio en régimen de propiedad horizontal.

La sala resuelve que la instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que se ubique en una plaza individual del garaje comunitario, no requiere otro requisito que su comunicación previa a la comunidad. La sola comunicación a la Comunidad de Propietarios es suficiente para legitimar la instalación de estos puntos, sin que sea necesario el acuerdo favorable de la Comunidad, ni el régimen de unanimidad para su adopción.

En particular, aunque el cableado para el suministro de energía discurra en todo o en parte por elementos comunes o deba quedar sujeto a los mismos, no se precisa la autorización de la comunidad, salvo que se aprecie una afectación innecesaria o desproporcionada de dichos elementos comunes o pueda entrañar un perjuicio para los demás copropietarios. En el caso, no es posible realizar la instalación sin que se afecte a los elementos comunes, de manera que el precepto que lo permite (artículo 17.5 de la ley 49/1960) quedaría totalmente vacío de contenido si se añadiera, como requisito adicional, que no se pudiese atravesar ningún elemento común, puesto que la línea eléctrica nunca podría alcanzar una plaza privativa. La voluntad del legislador es facilitar la ejecución de obras o infraestructuras, la implantación de sistemas y la instalación de nuevos servicios que contribuyan a la consecución de los objetivos de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, incluida la mayor eficiencia, el ahorro energético y la lucha contra la pobreza energética, es decir, a análogos propósitos a los que se orienta la progresiva sustitución de los vehículos de combustión interna por los vehículos eléctricos, cuya implantación se pretende fomentar facilitando la posibilidad de recargar la batería en el propio aparcamiento.

Desde la perspectiva semántica o gramatical, la expresión legal «solo requerirá la comunicación previa a la comunidad», tampoco deja margen a posibles elucubraciones. El precepto no dice nada acerca de la existencia o de la posible afectación de elementos comunes como consecuencia de la instalación del punto de recarga, no hace distinción en función de si el cableado discurre o se apoya en dichos elementos, ni establece excepciones de ninguna clase, sino que se limita a ordenar, con carácter general, que, en caso de que se instale un punto de recarga para vehículos eléctricos en una plaza de garaje individual, es suficiente con que se comunique previamente a la Comunidad, por lo que cabe inferir que se trata de una actuación que, en todo caso y salvo que se aprecie una afectación innecesaria o desproporcionada en elementos comunes o entrañe un perjuicio para los demás copropietarios, no precisa de otra autorización que la que pueda corresponder a la Administración competente.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 1 de diciembre de 2025, recurso 5896/2020)