Propiedad horizontal y gastos comunes de instalación de ascensor
Propiedad horizontal. Gastos comunes. Instalación de ascensor. Gastos de locales del edificio.
La parte actora suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo de la Junta ordinaria de la finca en propiedad horizontal, que aprueba el pago por el propietario del local de una derrama de 7.666,18 euros para hacer frente al pago de la sustitución del ascensor del edificio, así como del acuerdo de la Junta extraordinaria que ratifica la aprobación de la sustitución del ascensor repartiendo el coste entre la totalidad de las fincas, incluido el local del actor, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a realizar las liquidaciones y devoluciones a la parte actora a que haya lugar, más los intereses legales correspondientes.
En el régimen de propiedad horizontal los derechos y obligaciones inherentes a los distintos pisos y locales se recogen en las normas estatutarias, de preferente aplicación siempre que no contengan pactos contrarios a las leyes prohibitivas o imperativas. Y de dicha norma estatutaria, cuya validez es innegable, es aceptable "excluir a determinadas unidades del edificio de ciertos gastos comunes".
Si el establecimiento del servicio de ascensor puede llevarse a efecto con una mayoría cualificada de los tres quintos de los propietarios, la determinación de una cuota de participación distinta a la establecida en el título para la instalación y mantenimiento de dicho servicio ha de estar sometida al mismo régimen de mayorías, sin que sea necesario para ello la unanimidad de todos los propietarios.
Ahora bien, las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor; supuestos que tratan de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble. En los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor.
En los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que resulta necesario, como en los supuestos de ampliación de su trayectoria a cota cero, a la que es equiparable el presente caso, deben contribuir también los propietarios de los locales aunque no tengan acceso al portal del edificio de la comunidad y exista una cláusula de exención en el título constitutivo en orden a participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias, ya que dicha obra ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora, y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también en caso de ampliación de su trayectoria a cota cero destinada a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación de ascensor.
La obra no puede considerarse una mejora voluntaria, sino una actuación obligatoria conforme a la normativa vigente. Por tanto, todos los propietarios están obligados a contribuir, incluso aquellos que, como el demandante, están exentos de ciertos gastos ordinarios por no tener acceso directo al portal ni utilizar el ascensor.
(Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de León de 28 de julio de 2025, recurso 946/2023)


