Consentimiento tácito en el uso de elementos comunes en la propiedad horizontal

Propiedad horizontal. Uso de elementos comunes. Derecho de uso. Consentimiento tácito. Inacción de la comunidad de vecinos.

Razón al propietario de un local situado en un bloque de apartamentos cuya comunidad de propietarios le instaba a restituir la posesión de la parte del pasillo comunitario utilizado a modo de terraza-bar.

El complejo de apartamentos en un principio no se había constituido comunidad de propietarios, siendo el único propietario del bloque el que gestionaba en forma de explotación turística los apartamentos permitiendo para ello la ocupación de las zonas comunes. El negocio inició su actividad en julio de 1994 para lo que necesitó emplear un pasillo de los espacios comunes como terraza. Esta situación se ha mantenido con posterioridad a la constitución de la primera comunidad de propietarios, en 1995.

En agosto de 2014 el entonces presidente de los comuneros solicitó al propietario del local la demolición de las cubiertas y cerramientos de la terraza anexa de su uso debido a las obras de reforma y rehabilitación que necesitaba el edificio. Asimismo, autorizaba a que, una vez finalizadas las obras en su zona podría volver a seguir utilizando la terraza. Años más tarde, en junta celebrada en mayo de 2018 se aprobó por unanimidad una propuesta que autorizaba al presidente a instar acciones judiciales contra "quienes ocupen zonas comunes sin autorización de la junta de propietarios" y ejercitar “acción reivindicatoria para obtener la restitución del bien que el demandado usa indebidamente”. Da la razón al hostelero, pues expone que no puede calificarse de ocupación sin autorización de la junta de propietarios la que viene desplegando desde hace 35 años el demandado (y a través de él su arrendatario, que lo fue de los comuneros precedentes sin solución de continuidad).

Para los magistrados, constituye un “genuino reconocimiento del derecho de uso de la terraza que no venía sino a confirmar lo que ya tácitamente venía siendo consentido, y ello tras valorar el conjunto de circunstancias concurrentes expuestas, por las que cabe determinar que el prolongadísimo silencio e inacción de la comunidad ha sido equivalente a su asentimiento. Consentimiento tácito en relación con la antigüedad de la ocupación, entre la que cabe acotar que el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones.  El silencio absoluto no es productor de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o voluntad de las partes se le reconozca o conceda previamente, como en este caso donde tras las obras se le comunico que podría volver a seguir utilizando la terraza.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de abril de 2023, recurso 1078/2021)