Mayorías necesarias para la construcción de piscina en el régimen de propiedad horizontal

Mayorías necesarias para la construcción de piscina en el régimen de propiedad horizontal

Propiedad horizontal. Innovaciones en zona común. Construcción de piscina. Mayorías y requisitos. Propietarios disidentes. Acuerdo comunitario sobre innovación consistente en construcción de piscina en patio común de comunidad en régimen de propiedad horizontal, al amparo del art. 17.4ª LPH. Consta en el acta de la Junta General que, al informar la administradora sobre el acuerdo que se sometía a la decisión de los comuneros, manifestó que "hay que tener en cuenta además que los que voten en contra de la construcción de la piscina no pagan la construcción ni el mantenimiento, pero tampoco tienen derecho a usarla", si bien no pierde el derecho a hacerlo cuando lo decida y pague. Es decir sin citarla se está refiriendo a la regla 4.ª del art. 17 LPH y no a la regla 3ª en la que a pesar de requerir la misma mayoría (3/5 quintos), sería preciso probar el interés general de la instalación y en la que el disidente no quedaría exonerado de contribuir a los gastos. La regla 4ª sin embargo señala que la validez del acuerdo con el voto favorable de tres quintas partes de propietarios (representativos de 3/5 de las cuotas de participación), para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, como es la piscina y cuya cuota de instalación exceda de de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, donde el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.

La única cuestión a debatir es si la innovación (piscina), objeto del acuerdo, hace inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de los comuneros impugnantes disidentes, en concreto del patio como espacio de uso común, a efectos de patio de recreo tal y como prohíbe el artículo 17.4ª in fine de la LPH, ante lo cual la sala señala que si bien es cierto que los derechos de disfrute de un copropietario sobre un elemento común tienen una expansión hacia el máximo de posibilidades, también se ha de ponderar la concurrencia de los derechos del resto de los copropietarios.

En esa ponderación necesaria para quienes conviven en régimen de propiedad horizontal, se habrá de estar a la prueba obrante en autos y colegir si, a salvo el espacio que ocupa la cubeta de la piscina, los comuneros disidentes se ven privados de modo relevante y sustancial del uso y disfrute de un elemento común, como en este caso es el patio. En este caso se aprecia en el estudio previo de piscina que fuera de la cubeta de la piscina, único espacio que no puede ser usado por la parte actora disidente del acuerdo, existe un espacio de patio y jardín suficientemente amplio como para que dicha parte pueda ver colmado su uso como patio de recreo. Con tal solución quedan satisfechos los intereses de todos los comuneros, sin que la parte actora quede privada, de modo relevante y sustancial, del uso y disfrute del patio común. Por otra parte, tal y como señala el propio artículo 17.4ª, si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados por el interés legal.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de octubre de 2018, recurso 3635/2015)