Registro de marcas con homonimia parcial en caso de utilización de nombres y apellidos. Riesgo de confusión

Propiedad industrial. Marcas. Registro de marcas. Riesgo de confusión. Homonimia parcial. Nombres y apellidos.

Debe extremarse el cuidado para evitar el riesgo de confusión en un consumidor medio. Como regla general, la marca compuesta por un nombre y/o un apellido, aunque sea de uso corriente o frecuente, puede tener carácter distintivo, siempre y cuando no sea descriptivo o genérico de la marca o confronte con un derecho anterior y los criterios de apreciación de la distintividad de un nombre personal no deben ser más rigurosos que los aplicables a otros tipos de marcas y su análisis debe realizarse en concreto, en consideración a los productos y servicios para los que se solicita el registro y la percepción de los sectores de los que se trate.

Deben tenerse en cuenta las circunstancias propias del caso, en particular que el apellido de que se trate sea poco corriente, o por el contrario, muy común, lo que puede afectar al carácter distintivo. También debe tenerse en cuenta la posible notoriedad de la persona que solicita el registro de su nombre y/o apellido. También se señala que la posición del apellido en el conjunto de la marca -si contiene más términos- deberá examinarse en conjunto con los factores pertinentes del caso, para apreciar la impresión de conjunto.

En este caso, todas las marcas confrontadas tienen en común el apellido y designan los mismos productos (fundamentalmente, vinos). Como se trata de un apellido infrecuente, resulta por sí específicamente distintivo y aunque se introduzcan otras palabras o términos, no cabe descartar que la impresión de conjunto del consumidor sea la misma. Si bien es cierto que la homonimia parcial puede resultar admisible, ello no impide que pueda existir riesgo de confusión.

Es por tanto admisible la convivencia de marcas que presenten una homonimia parcial dentro de un conjunto donde el apellido común aparezca encuadrado junto con otras expresiones que permitan su individualización, pero ninguna de ellas es aplicable al caso de autos pues una y otra subrayan que, ante la presencia de marcas prioritarias obstaculizadoras que también contienen el apellido del solicitante, el derecho de éste debe ceder a menos que sus propias marcas aspirantes contengan los suficientes elementos diferenciadores excluyentes del riesgo de confusión o asociación.

Advertir además que es jurisprudencia reiterada de esta sala que el juicio de confusión es un juicio de valor que corresponde al tribunal de instancia, que única y excepcionalmente puede ser revisado en casación cuando no se acomode de forma relevante a las directrices marcadas por la jurisprudencia.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 17 de septiembre de 2025, recurso 7980/2024)