Acción de cesación de la actividad infractora de derechos de propiedad intelectual frente a los intermediarios de servicios de internet

Propiedad intelectual. Protección de derechos. Acción de cesación frente a los intermediarios de los servicios de internet. Requisitos de procedibilidad. Cuestiones de legitimación pasiva. Juicio de proporcionalidad. La demandante, como sociedad de gestión de derechos intelectuales, ejercita una acción de cese de la actividad infractora de derechos de propiedad intelectual al amparo del art. 138 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI). En este caso la acción tiene la peculiaridad de que no se dirige directamente contra el infractor (el titular de una página web), sino frente a las compañías que gestionan o intermedian como servidores de internet. No se articula como una medida cautelar, sino como un procedimiento ordinario destinado, directamente, a obtener el cese de la infracción dirigiéndose a los intermediarios que prestan los servicios de telecomunicaciones y comunicaciones electrónicas.

El examen de la prueba pericial permite concluir que la página web controvertida facilita el acceso a contenidos y habilita un sistema de intercambio de archivos que infringe derechos de propiedad intelectual. Los codemandados no cuestionan la realidad de la infracción y acuden a argumentos procesales para eludir posibles responsabilidades. El legislador español, al redactar los arts. 138 y 139 del TRLPI y adaptarlos a la Directiva comunitaria, ha optado no sólo por permitir que se adopten medidas cautelares, sino que los intermediarios puedan ser demandados en un procedimiento principal con el fin de que se haga efectivo, de modo definitivo, el cese en el uso de internet para prácticas infractoras. Los intermediarios pasan, así, a estar legitimados pasivamente en los procedimientos civiles que puedan iniciarse, no son meros colaboradores, sino que se convierten en parte del procedimiento declarativo. Ello no convierte a los intermediarios en infractores, ni de modo directo ni indirecto, pero sí permite el ejercicio de la acción concreta de cese en los términos que prevé la ley. En consecuencia, se rechazan aquellas alegaciones referidas a una posible falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que no hay ninguna norma que determine la exigencia de ser llamado al pleito el presunto infractor, basta con que quede acreditada suficientemente la existencia de un comportamiento infractor. Es posible imponer a un intermediario el deber de cooperar en el cese de un comportamiento infractor sin necesidad de imputarle complicidad alguna. El hecho de que el administrador de la web pueda seguir cometiendo infracciones cambiando la dirección de IP no hace que la medida de cese sea ineficaz. Lo cierto es que requiriendo a los servidores para que impidan el acceso a la web cuando menos se dificultan las posibles infracciones. La decisión de la actora de no interponer la demanda frente a otros operadores tampoco puede considerarse discriminatoria. Los operadores más representativos son aquellos más usados por los internautas y, por lo tanto, dirigirse frente a ellos garantiza una eficacia razonable de las medidas solicitadas.

El hecho de que en la demanda no se concreten las medidas a adoptar no sólo no vulnera el criterio del TJUE, sino que se adecúa al mismo ya que deja en manos de los intermediarios la decisión de establecer los medios de cese que puedan ser más eficaces y, a su vez, menos invasivos desde un punto de vista técnico. Ciertamente en la web controvertida puede haber contenidos que no puedan considerarse infractores. En la sentencia recurrida se indica que la web permite acceder a ficheros de intercambio de más de 100.000 discos, entre ellos los cien más vendidos en las categorías correspondientes a música pop. También se acredita que más de un 70% del tráfico de esa página se corresponde con internautas de territorio español. Estos datos permiten considerar que el juez de instancia ha hecho una ponderación razonable de los intereses en juego, del alcance de la infracción de derechos de propiedad intelectual frente a otros contenidos legales. El juez concluye que el uso principal de la página está vinculado a comportamientos infractores de derechos de autor y que los ingresos de publicidad de la página web se vinculan a ese uso ilícito. La Audiencia comparte el análisis realizado en la instancia ya que los demandados no ofrecen ningún dato que permita cuestionar de modo efectivo el contenido de la sentencia de instancia.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 20 de febrero de 2018, rec. 69/2017)