Infracción indirecta de los derechos de propiedad intelectual

Propiedad intelectual. Acciones y medidas cautelares urgentes. Infracción directa e indirecta.

Infracción indirecta de los derechos de propiedad intelectual y afines e interpretación del párrafo segundo del art. 138 LPI. Una vez firme la declaración judicial de que la actividad desarrollada por una sociedad al explotar un sitio web que ponía a disposición de cualquier persona los enlaces que permitían tener acceso a la visualización de partidos de fútbol respecto de los que la demandante tenía derechos de propiedad intelectual, constituía una infracción directa de esos derechos, en concreto los relativos al derecho de comunicación pública; el tribunal declara que la actividad desarrollada por el socio mayoritario y administrador de esta sociedad, que gestionaba la web, constituía una infracción indirecta en la modalidad de tener interés directo en el resultado de la infracción y la capacidad de control sobre la conducta infractora. Siendo socio único de la compañía, cuyos rendimientos más relevantes provienen del desarrollo de la conducta infractora, su interés económico es innegable, máxime cuando se ha constatado que el montante de los beneficios logrados oscilaba entre uno y dos millones de euros al año. Además, la condición de administrador único, en una sociedad que no tiene empleados, y el tener las claves de acceso son una manifestación clara de su capacidad de control sobre la conducta infractora. Lo hace con pleno conocimiento de su contenido protegido, y tal actividad es un acto de explotación no consentido, por cuanto su intervención es necesaria, a través de enlaces que permiten ver en directo o en ligero diferido las emisiones y transmisiones de partidos que es titular en exclusiva la actora, sin la cual los usuarios no podrían beneficiarse de forma gratuita de las obras difundidas por televisión.

En todo caso, admitiendo la tesis de mero intermediario sería también responsable la demandada, como titular de la página web, sin que pueda operar la exención de responsabilidad, respecto de falta de conocimiento efectivo de la lesión de derechos de terceros.

La denominada infracción indirecta, permite extender la responsabilidad por la infracción de derechos de propiedad intelectual no sólo a quien realiza directamente los actos infractores, sino también a:

i) "quien induzca a sabiendas la conducta infractora";
ii) quien coopere con esta conducta infractora, siempre que la conozca o contara con indicios razonables para conocerla; y
iii) quien tenga un interés económico directo en el resultado de la infracción y capacidad de control.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 26 de octubre de 2022, recurso 2913/2019)