Propiedad intelectual y concepto de “comunicación al público” en la radios de vehículos

Propiedad intelectual. Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Derecho de comunicación al público.

El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3.1, de la Directiva 2001/29 y el artículo 8.2, de la Directiva 2006/115 deben interpretarse en el sentido de que el arrendamiento de vehículos automóviles equipados con un receptor de radio constituye una comunicación al público en el campo de la propiedad intelectual.

Esta cuestión se plantea en el marco de unos litigios relativos, por un lado, a la existencia de una comunicación no autorizada de obras musicales al público, por parte de empresas de arrendamiento de vehículos equipados con un receptor de radio y, por otro lado, a la facultad que tiene una entidad de gestión colectiva de los derechos afines a los derechos de autor de los artistas intérpretes o ejecutantes para exigir una remuneración equitativa a dichas empresas cuando el arrendamiento de estos vehículos genera una comunicación al público. El concepto de «comunicación al público» reúne dos elementos cumulativos: un «acto de comunicación» de una obra y la comunicación de esta a un «público».

Y para contestar es preciso llevar a cabo una apreciación individualizada a la luz de varios criterios complementarios, de naturaleza no autónoma y dependientes unos de otros. El Tribunal de Justicia ha subrayado en repetidas ocasiones el papel ineludible del usuario y el carácter deliberado de su intervención. En efecto, el usuario lleva a cabo un «acto de comunicación» cuando interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a sus clientes acceso a una obra protegida, especialmente cuando, si no tuviera lugar tal intervención, los clientes no podrían, o difícilmente podrían, disfrutar de la obra difundida. Ahora bien,  la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación.

Así sucede con el suministro de un receptor de radio integrado en un vehículo de alquiler, que permite captar, sin ninguna intervención adicional por parte de la empresa de arrendamiento, la radiodifusión terrestre accesible en la zona en la que se encuentre el vehículo. Por consiguiente, procede declarar que, al poner a disposición del público vehículos equipados con un receptor de radio, las empresas de arrendamiento de vehículos no realizan un «acto de comunicación» al público de obras protegidas y el carácter privado o público del lugar en el que se produce la comunicación no tiene relevancia alguna.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala quinta,  de 2 de abril de 2020, asunto C-753/18)