Infracción de derechos de propiedad intelectual del propietario físico de las obras de arte, al reproducir, transformar y comunicar sin permiso
Derechos de propiedad intelectual. Derechos morales. Integridad y divulgación. Derechos patrimoniales. Reproducción. Transformación. Comunicación pública. Uso no autorizado. Licencia para los usos digitales. Fair use.
Se incurre en una infracción de derechos de propiedad intelectual al utilizar, sin autorización, obras de Antoni Tàpies, Miquel Barceló i Joan Miró.
Los magistrados consideran que, a pesar de que la empresa tenía la propiedad física de las obras de arte, esto no le otorga legitimidad para reproducir, transformar ni comunicar públicamente las obras sin consentimiento de los titulares de los derechos, por el que condena la demandada a cesar en su conducta y a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la infracción de los derechos.
Los hechos ocurrieron durante la inauguración de una tienda de ropa en Nueva York donde la empresa promovió cinco cuadros, que pertenecían a su colección particular, mediante su transformación en tokens no fungibles (NFTs), su difusión a internet y plataformas digitales y su uso en campañas promocionales.
Cuando el soporte material en el que queda fijada la obra de arte pertenece a un tercero, concurren el derecho de propiedad sobre el cuerpo físico o corpus mechanicum y el derecho del artista sobre el corpus mysticumo creación intelectual concretada en el soporte, de tal forma que el derecho del autor debe coordinarse con el del propietario del objeto en el que se exterioriza. Singularmente, con el de exposición pública de la obra que el artículo 56.2 del TRLPI atribuye al adquirente de la propiedad del soporte original de la obra de arte plástica, cuando no se ha excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del original.
El adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de explotación sobre esta última. Añade el apartado segundo "(n)o obstante, el propietario del original de una obra de artes plásticas o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición pública de la obra, aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido. En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares previstas en esta Ley, cuando la exposición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional". Delimitado el derecho que se le transmite al propietario del soporte, debemos concluir que el resto de los derechos de explotación de la obra pertenecen al autor - derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, además de los derechos morales entre los que destacan el derecho de alterar la obra y a decidir la forma de divulgarla.
El derecho de exhibición pública está limitado a la exposición física de la copia original, pero no se puede extrapolar este derecho a la exhibición interactiva de las obras originales ni de cualquier obra digital derivada de la originaria ni siquiera en medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión. Por ello, el propietario de una obra de arte no puede hacer reproducciones de la obra y distribuir estas copias o ponerlas a disposición en Internet, a menos que dicha obra sea de dominio público o esté sujeta a alguna limitación o excepción a los derechos de su autor.
La digitalización constituye un acto de reproducción y, por tanto, si requiere la autorización previa del autor puesto que supone una fijación directa y permanente de la obra en un medio distinto del inicial que permite su comunicación u obtención de copias. El derecho de distribución cubre el objeto tangible en la que se incorpora una obra o una copia de él, por lo que cuando se cambia el medio donde la obra se expresa estamos dentro del derecho de reproducción del autor y se requiere su autorización.
El derecho de transformación está estrechamente relacionado con el derecho moral de respeto a la integridad de la obra en cuanto que las actividades transformativas pueden vulnerar ese derecho moral y se trata de un derecho patrimonial que pertenece al autor y en el caso de las obras derivadas, el autor de la obra de procedencia no sólo debe prestar su consentimiento a la transformación de su obra, sino que además puede pactar la forma en que se explotará la obra derivada.
En cuanto al derecho de comunicación al público estarían reservados al titular del soporte físico, aunque referidos solo a la exposición pública de obras de arte y no de sus reproducciones, que están reservadas a los titulares de los derechos de autor.