Propiedad intelectual y remuneración equitativa por comunicación pública de fonogramas en televisiones

Propiedad intelectual. Fonogramas. Comunicación pública. Televisiones.

Los usuarios no tienen que pagar la remuneración equitativa y única a artistas e intérpretes y a los productores de fonogramas que contemplan los arts. 108.4 (por comunicación pública) y 116.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual cuando efectúen una comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de dichos fonogramas.

Entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual que solicitaban que se condenase a una televisión a indemnizarles, por los actos de comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales o reproducciones de los mismos realizados a través de los canales de televisión.

Dado que la Directiva 2006/115/CE (derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual) y, consecuentemente, las de Derecho nacional que las reproducen confieren a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas un derecho de carácter compensatorio, cuyo desencadenante es la radiodifusión o la comunicación al público de la interpretación o la ejecución de la obra fijada sobre un fonograma publicado con fines comerciales o sobre una reproducción de dicho fonograma, es preciso determinar si una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra audiovisual debe calificarse de "fonograma" o "reproducción de dicho fonograma" a efectos de las remuneración equitativa. La Directiva no define el concepto de "fonograma" ni contienen una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar el alcance de este concepto. La Convención de Roma define el concepto de "fonograma" como toda fijación "exclusivamente sonora" de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos. De ello se deduce que no puede incluirse en este concepto una fijación de imágenes y sonidos, ya que esta fijación no puede calificarse de "exclusivamente sonora". Por tanto, una fijación de sonidos incorporada en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual no está comprendida, a efectos de dicha disposición, en el concepto de "fonograma".

La comunicación al público de una grabación audiovisual que contiene la fijación de una obra audiovisual no genera el derecho de remuneración en favor de los artistas e intérpretes y de los productores de fonogramas. Los usuarios, como lo son las televisiones, no tienen que pagar la remuneración equitativa y única cuando efectúen una comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de dichos fonogramas.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 9 de febrero de 2021, recurso 952/2016)