Principios relativos a la limitación del agotamiento del derecho conferido por la marca en el marco de la importación paralela de medicamentos

Medicamentos

Procedimiento prejudicial. Propiedad intelectual. Derecho de marcas. Importación paralela. Reenvasado del producto. Nuevo etiquetado. Principios relativos a la limitación del agotamiento del derecho conferido por la marca en el marco de la importación paralela de medicamentos. El titular de una marca puede prohibir la modificación que implica todo reenvasado del producto y que, por su propia naturaleza, cree el riesgo de un perjuicio al estado original del  producto (en este caso sanitario) a menos que se cumplan cinco requisitos, a saber:

  • que se acredite que la utilización del derecho de marca, por parte de su titular, para oponerse a la comercialización de los productos reenvasados con esta marca contribuiría a compartimentar artificialmente los mercados entre Estados miembros;
  • que se demuestre que el reenvasado no puede afectar al estado original del producto contenido en el embalaje;
  • que se indique claramente en el nuevo embalaje el autor del reenvasado del producto y el nombre del fabricante de este;
  • que la presentación del producto reenvasado no sea tal que pueda perjudicar la reputación de la marca y la de su titular; así, el embalaje no debe ser defectuoso, de mala calidad o descuidado, y
  • que el importador advierta, antes de la comercialización del producto reenvasado, al titular de la marca y le proporcione, a petición de este, un ejemplar del producto reenvasado.

Los cinco requisitos mencionados, impiden al titular de la marca oponerse legítimamente a la comercialización ulterior del producto, pero se aplican únicamente cuando el importador ha reenvasado ese producto, lo que incluye el nuevo etiquetado de los medicamentos que llevan la marca. Pero en este caso solo se trata de la colocación de una pequeña etiqueta adicional externa sobre el embalaje original en una parte no impresa, que incluye como única información el nombre del importador paralelo, su dirección y teléfono, un código de barras y un número farmacológico para las farmacias y que no tapa la marca, por lo que no constituye un motivo legítimo que justifique que el titular de la marca, se oponga a la comercialización ulterior del dispositivo médico de que se trata. Por tanto, la situación que ha dado lugar al asunto principal constituye un caso de agotamiento del derecho conferido por la marca con arreglo al artículo 13.1, del Reglamento 207/2009.

Debe interpretarse, el artículo 13.2 del Reglamento  207/2009  (actual art. 15.2 del Reglamento 2017/1001), en el sentido de que el titular de una marca no puede oponerse a la comercialización ulterior, por un importador paralelo, de un dispositivo médico en su embalaje interior y exterior original cuando el importador ha colocado una etiqueta adicional, como la controvertida en el litigio principal, que por su contenido, función, tamaño, presentación y emplazamiento no supone un riesgo para la garantía de la procedencia del dispositivo médico que lleva la marca.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala quinta,  de 17 de mayo de 2018, asunto C-642/16)