Protección de la obra periodística en la normativa sobre propiedad intelectual

Propiedad intelectual. Agregación de contenidos. Prestador de servicios electrónicos. Agregador de fragmento no significativo. Compensación equitativa. CEDRO. GOOGLE.

Protección de la obra periodística en la normativa sobre propiedad intelectual, así como la interpretación del alcance de la excepción prevista en el artículo 32.2 del TRLPI, en la redacción resultante de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre.

El nuevo artículo 129 bis del TRLPI reconoce ahora a las editoriales de publicaciones de prensa y agencias de noticias establecidas en el territorio español, cuando publican publicaciones de prensa en el sentido de dicho precepto, el derecho exclusivo de reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de una publicación de prensa, así como el derecho exclusivo de puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos para el uso en línea de sus publicaciones de prensa por parte de prestadores de servicios de la sociedad de la información. Prosigue la misma norma en su apartado segundo que la reproducción o puesta a disposición del público por terceros usuarios de cualquier texto, imagen, obra fotográfica o mera fotografía que sean objeto de este derecho estará sujeta a autorización y no excluirá la responsabilidad civil o penal del tercero usuario que eventualmente se pudiera derivar de la utilización no autorizada del contenido publicado. Dicha autorización se recogerá en un acuerdo celebrado al efecto con el prestador de servicios de la sociedad de la información.

El nuevo régimen la agregación de fragmentos de prensa ajenos no es libre, sino más restringido que en la regulación precedente; en la medida en la que la agregación que suponga reproducción o comunicación pública pasa a exigir un acuerdo con cada editor, y de negociar una compensación económica caso por caso (tasa google).

Respecto a la obra periodística y la propiedad intelectual y los “agregadores” de noticias, la propiedad intelectual protege todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro (art. 10 del TRLPI). No es dudoso que la propiedad intelectual también confiere protección sobre los artículos periodísticos que merezcan la calificación de creación original. En lo que respecta a los artículos de prensa, el concepto de creación intelectual original atribuida a un autor [...] proviene normalmente de la forma de abordar el tema seleccionado y del registro lingüístico empleado para ello.

Dicha protección, no significa que el autor de un artículo de prensa obtenga, a través de la propiedad intelectual, un derecho de exclusiva sobre la narración de un determinado suceso, sino que la propiedad intelectual dispensa protección a la concreta narración creada por el periodista, al plasmar en palabras, de forma original, la información sobre un determinado hecho noticiable. Ello supone que nadie puede, entre otras cosas, reproducir o poner a disposición sin su autorización (o la del titular de los derechos que los haya obtenido por cesión o en virtud de otro título) el artículo que un autor de prensa haya escrito; lo cual incluye la totalidad del mismo o de cualquiera de sus partes, salvo que esté amparada por un límite específico (como por ejemplo, el derecho de cita).
Los periódicos tienen la condición de “obras colectivas”, si bien, esa calificación sólo sería predicable de la reunión de artículos que constituyen una creación original, excluyendo por supuesto otras aportaciones que no merezcan esa calificación (carteleras de espectáculos, resultados deportivos, cotizaciones de bolsa, etc.).

La redacción del artículo 32.2 TRLPI operada a través de la Ley 21/2014, presupone el reconocimiento legal implícito del derecho de propiedad intelectual sobre los artículos periodísticos, al contemplar como un límite del mismo la no necesidad de autorización para la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos “no significativos” de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento; debiendo entenderse que la merma del derecho que este precepto supone no es la supresión de la protección, sino la inexigibilidad de la autorización del autor, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa.

La idea es que  la reproducción o comunicación íntegra de esas obras, o bien de fragmentos significativos, únicamente podría hacerse con la autorización de sus autores (o demás titulares de derechos, como los editores); pero aquella que se limita a incluir un fragmento “no significativo” puede insertarse directamente en los contenidos ofrecidos por el prestador de servicios electrónicos (referidos a los prestadores de servicios de la sociedad de la información identificados en el Anexo de la Ley 34/2002 como lo es google), con la única salvedad de que deberá liquidarse una compensación equitativa.

En el caso de la agregación de “contenidos periodísticos no significativos”, nos hallaríamos ante un límite diferente, que entraña una suerte de derecho de “inserción sin permiso” por el agregador de un fragmento no significativo de la noticia; inserción con la que el prestador del servicio electrónico se aprovecha de una obra ajena (en lugar de disponer de sus propios autores creadores de tales contenidos), atrayendo hacia sí un tráfico propio en Internet. A cambio de ello, se devenga un derecho de remuneración objeto de recaudación a través de un sistema de gestión colectiva forzoso.

La “agregación” de un fragmento “no significativo” no debería equipararse a la actividad o aprovechamiento de una obra que caiga bajo la libertad de insertar hiperenlaces en un sitio web sino que añadiría en su propio sitio web un fragmento del artículo periodístico, a suerte de “prueba de lectura” del mismo. Tampoco es identificable la “agregación de contenidos” no significativos con la “sinopsis” de una obra ajena que en parte tiene creación original sin que pueda ser objeto de prohibición por el titular; sino que con el agregador, de contenidos “no significativos”, nos hallamos ante una actividad automatizada, en gran medida parasitaria de la propia “creación” original del contenido, donde el agregador sin esfuerzo, se aprovecha o explota la creación de otro.

Por último, no es confundible la agregación de contenidos, con la ausencia de protección de “las noticias del día como simples informaciones de prensa”, pues las meras noticias o sucesos, al igual que las ideas, no son apropiables ni monopolizables por nadie; sin embargo, aquí de lo que se trata es del aprovechamiento del trabajo creativo ajeno.

Es el agregador quien decide, sin autorización, “captar” y “parasitar” contenidos ajenos, siendo ese hecho el único presupuesto preciso para el devengo de la compensación.

La simple inclusión en la interfaz de búsqueda de GOOGLE CHROME o de GOOGLE SEARCH de hiperenlaces que dirigen a sitios web de prensa, debemos entender que es absolutamente libre y que no puede ser subsumida en la actividad de “agregación de fragmentos no significativos” sino de palabras sueltas, considerando su mínima extensión y su carencia de contenido informativo. Por consiguiente, no concurre el supuesto de hecho de la “agregación de fragmentos no significativos” de noticias que hace nacer el derecho a la remuneración.

(Sentencia del Juzgado de lo mercantil nº 16 de Madrid,  de 20 de diciembre de 2021, recurso 139/2020)