Protección de los consumidores en los contratos de consumo

Defensa de los consumidores y usuarios. Crédito al consumo. Acuerdo previo concertado entre las entidades financieras y el proveedor de bienes y servicios.

La demanda origen de los presentes recursos de casación versa sobre el incumplimiento general de las obligaciones asumidas por las empresas proveedoras de servicios turísticos demandadas, ligadas a un grupo empresarial, que determinaron la resolución e ineficacia de los contratos celebrados por los consumidores demandantes, se solicitó también la resolución e ineficacia de los contratos de financiación suscritos por los mismos consumidores con las entidades financieras prestamistas que también han sido demandadas. La cuestión para resolver es la extensión de la resolución e ineficacia de los contratos celebrados con las empresas proveedoras, a los contratos de financiación suscritos con las entidades de crédito.

El art. 15 b) de la Ley de Crédito al Consumo (en la versión vigente en la fecha enjuiciada) establecía: «Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste». En interpretación del referido precepto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la sala declara que la exclusividad no es incompatible con la posibilidad de que colaboren con el prestador de los bienes o servicios varias entidades financieras.

En esta materia, la finalidad de la norma no puede ser otra que la de proteger la libertad del consumidor en la elección del financiador, pues en caso contrario, como aquí sucede, deben protegerse sus intereses ante una relación trilateral con una conexión funcional y unitaria en la que el consumidor no ha participado desde la génesis de la total operación. Debe ponerse el centro de atención no tanto en la propia realidad de un auténtico acuerdo en exclusiva como en la inferioridad de la posición contractual que asume el consumidor en una relación que implica una pluralidad de contratos -de prestación de servicios y de financiación accesorio- que carecen de independencia funcional y que aparecen íntimamente conexos.

La sentencia recurrida mantiene que no hubo acuerdo previo ni exclusiva entre el proveedor de servicios y las entidades financieras, pronunciamiento de carácter jurídico, que la sala no puede aceptar dado que el acuerdo no ha de ser necesariamente escrito ni la exclusividad impide la concurrencia en cascada de varias entidades financieras con el mismo objeto.

En conclusión, existió un acuerdo previo entre el proveedor de servicios y las entidades bancarias, en el sentido establecido en el art. 15 de la LCC, en tanto que los consumidores eran remitidos «en masa» a las entidades demandadas como primera o segunda opción, lo que comprometía la libertad de elección del consumidor.

La agrupación de la infinidad de recurrentes en torno a un escaso número de entidades financieras es una manifestación no casual de la existencia de un acuerdo previo (no explicito) pero sí jurídicamente relevante en cuanto a su existencia y efectos. Por tanto, los contratos de préstamo suscritos por los recurrentes con las entidades financieras son contratos vinculados a los contratos celebrados con las empresas prestadoras de servicios demandadas para la comercialización de paquetes vacacionales y aprovechamientos por turnos. Consecuentemente con lo anterior, decretada judicialmente la resolución y consiguiente ineficacia de los contratos de consumo con las empresas prestadoras demandadas, se declara la ineficacia de los préstamos suscritos por los recurrentes con las entidades financieras demandadas.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 12 de septiembre de 2022, recurso 597/2019)