Datos que deben especificarse en el contrato de crédito al consumo

Protección de los consumidores. Crédito al consumo. Información al consumidor. Tipo de interés. Reembolso anticipado. Derecho de desistimiento.

El artículo 10.2 a), c) y e), de la Directiva 2008/48/CE, relativa a los contratos de crédito al consumo debe interpretarse en el sentido de que, cuando proceda, el contrato de crédito debe especificar de forma clara y concisa que se trata de un «contrato de crédito vinculado»,  y que dicho contrato se celebra por una duración definida.

No exige que un «contrato de crédito vinculado», a efectos del artículo 3, letra n), de la citada Directiva, que sirva exclusivamente para financiar un contrato relativo a la entrega de un bien y que prevea que el importe del crédito se abona al vendedor de dicho bien, mencione que el consumidor queda liberado de su obligación de pagar el precio de venta en la cuantía pagada y que, si el precio de venta se ha pagado en su totalidad, el vendedor debe entregarle el bien comprado.

El contrato de crédito debe especificar, en forma de porcentaje concreto, el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato y debe describir de manera concreta los procedimientos de ajuste del tipo de interés de demora. En el supuesto de que las partes del contrato de crédito en cuestión hayan acordado que el tipo de interés de demora se modificará según el cambio del tipo de interés básico determinado por el banco central de un Estado miembro y publicado en un diario oficial que sea fácilmente accesible, es suficiente la remisión, efectuada en el contrato, a dicho tipo de interés básico, siempre que el método de cálculo del tipo de interés de demora en función del tipo de interés básico figure en el contrato de crédito. A este respecto, deben cumplirse dos requisitos. En primer lugar, la forma en que se presenta este método de cálculo debe ser fácilmente comprensible para un consumidor medio que no disponga de conocimientos especializados en el ámbito financiero y debe permitirle calcular el tipo de interés de demora basándose en la información facilitada en el mismo contrato. En segundo lugar, la frecuencia de la modificación de dicho tipo de interés básico, determinada por las disposiciones nacionales, también debe figurar en el citado contrato.

Para el cálculo de la compensación debida en caso de reembolso anticipado del préstamo, el contrato de crédito debe indicar el método de cálculo de esta compensación de forma concreta y fácilmente comprensible para un consumidor medio, de modo que este pueda determinar el importe de la compensación debida en caso de reembolso anticipado basándose en la información proporcionada en el contrato. El contrato de crédito no exige que mencione todas las situaciones en que la normativa nacional, pero no esta Directiva, reconoce un derecho de resolución a las partes del contrato de crédito.

El artículo 14.1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el prestamista invoque la caducidad del derecho de desistimiento ejercido por el consumidor, cuando alguno de los datos obligatorios mencionados en el artículo 10.2 no haya sido incluido en el contrato de crédito y tampoco haya sido debidamente comunicado en un momento posterior, con independencia de si este consumidor desconocía la existencia de su derecho de desistimiento sin ser responsable de este desconocimiento.

La Directiva se opone a que el prestamista pueda válidamente objetar que el consumidor ha abusado de su derecho de desistimiento, previsto en el artículo 14, cuando alguno de los datos obligatorios previstos en el artículo 10.2 no haya sido incluido en el contrato de crédito y tampoco haya sido debidamente comunicado en un momento posterior, con independencia de si este consumidor desconocía la existencia de su derecho de desistimiento.

El artículo 10.2 t), debe interpretarse en el sentido de que el contrato de crédito debe especificar la información esencial relativa a todos los procedimientos extrajudiciales de reclamación o recurso disponibles para el consumidor y, cuando proceda, el coste de cada uno de ellos, si la reclamación o el recurso deben presentarse por correo o por vía electrónica, la dirección física o electrónica a la que deben remitirse la reclamación o el recurso y los demás requisitos formales a los que están supeditados la reclamación o el recurso. Por lo que respecta a esta información, no es suficiente la mera remisión, efectuada en el contrato de crédito, a un reglamento de procedimiento disponible en Internet o a otro acto o documento relativo a la regulación de los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Sala,  de 9 de septiembre de 2021, asuntos acumulados C‑33/20, C‑155/20 y C‑187/20)