Cooperación entre autoridades nacionales en materia de protección de los consumidores y usuarios

El DOUE de 27 de diciembre de 2017 publica  el Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) 2006/2004. Su entrada en vigor es el 16 de enero de 2018, si bien será aplicable conforme establece su artículo 42 el 17 de enero de 2020.

El objetivo del Reglamento es la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores a escala de la Unión europea.

La aplicación ineficaz de la legislación en casos de infracciones transfronterizas, incluyendo las infracciones cometidas en el entorno digital, permite a los comerciantes eludir la aplicación de la legislación trasladando su actividad dentro de la Unión y perjudicando directamente, a los consumidores, mermando su confianza en las transacciones transfronterizas y el mercado interior.

Por ello, es necesaria una coordinación eficaz entre las diferentes autoridades competentes que participan en la red que estableció el Reglamento 2006/2004, (que ahora se deroga), a escala de los Estados miembros. Se invita a cada uno de los Estados miembros a designar a su autoridad competente como oficina de enlace única en virtud del presente Reglamento, con facultades necesarias de investigación y ejecución suficientes para afrontar de forma eficaz los retos de aplicación de la legislación que plantean el comercio electrónico y el entorno digital e impedir que los comerciantes infractores aprovechen las lagunas del sistema de ejecución de la normativa trasladando su actividad a otros Estados miembros cuyas autoridades competentes no estén equipadas para hacer frente a prácticas ilícitas.

Las facultades concedidas en la aplicación del presente Reglamento, deben también cumplir con las demás disposiciones del Derecho de la Unión y nacional, y así por ejemplo, cuando en virtud del Derecho nacional se exija la autorización previa de la autoridad judicial del Estado miembro de que se trate para entrar en los locales de personas físicas y jurídicas dicha facultad solo debe ejercerse tras haberse obtenido tal autorización previa.

Las autoridades designadas, tienen entre otras facultadas  las siguientes:

  •  Solicitar información a cualquier autoridad pública, organismo o agencia de su Estado miembro o a cualquier persona física o jurídica, incluidos, por ejemplo, los proveedores de servicios de pago, los proveedores de servicios de Internet, los operadores de telecomunicaciones, los registros y registradores de dominios y los proveedores de servicios de alojamiento de datos, a los efectos de determinar si se ha cometido o se está cometiendo una infracción.
  • Acceder a los locales, terrenos o medios de transporte que el comerciante afectado por la inspección utilice.
  • Adquirir bienes o servicios como compras de prueba, cuando sea necesario bajo una identidad encubierta, para detectar infracciones.
  • Adoptar, de conformidad con el Derecho nacional, medidas provisionales como la supresión de contenidos de una interfaz en línea o la orden de que se muestre expresamente un aviso a los consumidores que accedan a una interfaz en línea, u ordenar la retirada o modificación de contenido digital.
  • Imponer sanciones.
  • Recibir del comerciante, por iniciativa de este, con carácter adicional, compromisos de medidas correctoras a favor de los consumidores afectados, en particular, la reparación, la sustitución, la reducción del precio, la terminación del contrato o el reembolso del precio abonado. Todo ello sin perjuicio del derecho del consumidor a buscar resarcimiento por los medios adecuados en virtud del Derecho nacional.
  • Debe permitirse (salvo excepciones) que las organizaciones de consumidores y, en su caso las asociaciones de comerciantes, puedan notificar a las autoridades competentes presuntas infracciones.
  • Ante la sospecha razonable de una infracción generalizada, que afecte a varios Estados miembros, las autoridades competentes afectadas por dicha infracción deben emprender, mediante acuerdo, una acción coordinada.
  • Asistencia mutua entres las distintas autoridades de los estados miembros en acciones coordinadas. Las autoridades competentes deben intercambiar todas las pruebas e información necesarias y debe prestarse la asistencia precisa.