Sanción por uso inconsentido de datos personales en campañas publicitarias. Retroactividaddel Reglamento (UE) 2016/679

Protección de datos. Sanción por la utilización inconsentida de datos personales en una campaña de publicidad. Interés legítimo del responsable del tratamiento. Retroactividad de normas más favorables. Inexistencia de infracción continuada. Cuestión de interés casacional.

La cuestión que presenta interés casacional para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, conforme al artículo 6.1 f) del Reglamento (UE) 2016/679, interpretado a la luz de los considerandos 47 in fine y 70 del mismo Reglamento, puede considerarse lícito el tratamiento de datos personales con fines de mercadotecnia directa cuando, a pesar de no haber otorgado el interesado su consentimiento, concurriere un interés legítimo en el responsable del tratamiento.

El Reglamento comunitario y la Ley Orgánica española de 2018 han cambiado de manera sustancial la regulación de protección de datos, dándole una mayor flexibilidad. Es cierto que el artículo 6.1 enumera ahora seis distintos supuestos habilitantes para el tratamiento de datos y que el enunciado en la letra f) consiste en que el mismo sea «necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero». Y también es cierto que el tratamiento de datos para la mercadotécnica directa es objeto de atención expresa en el considerando 47 in fine y en el artículo 21, dedicado éste al derecho de oposición al tratamiento por parte del sujeto interesado. Ahora bien, el uso de los datos personales para cumplir ese fin legítimo exige que el interesado haya tenido la oportunidad de oponerse a dicho tratamiento, y que este derecho se le haya comunicado explícitamente, lo que no sucedió en el caso presente.

Para poder aplicar de forma retroactiva el Reglamento de la Unión por considerar que la conducta por la que fue sancionada habría dejado de ser típica, es preciso verificar si la consideración global del reglamento comunitario permite llegar a la conclusión de que en la aplicación al caso concreto es, en realidad, una norma más favorable desde la perspectiva sancionadora en que nos encontramos. Existe una jurisprudencia reiterada en la que hemos sostenido que la apreciación de que una norma sancionadora es más favorable ha de provenir de una consideración global y sistemática de la misma en su aplicación al caso concreto, no de una interpretación parcial de alguno de sus preceptos o de una consideración abstracta de las normas. No puede, por tanto, admitirse la justificación de que al no estar en vigor el Reglamento no se podría exigir el cumplimiento de sus exigencias: el Reglamento comunitario no estaba en vigor ni para lo favorable ni para lo adverso, pero la consideración de si es o no una norma más favorable que la vigente en el momento de los hechos deriva de su aplicación in toto al caso concreto de que se trate, pues solo así se le puede considerar de manera efectiva una norma más favorable para dicho supuesto.

Por todo lo anterior, no resulta de aplicación al caso de la normativa que suscita la cuestión de interés casacional.

(Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª, sentencia 1513/2020, de 12 de noviembre de 2020, rec. n.º 4756/2019)