Recepción de publicidad proveniente de un tercero con el que ha contratado el responsable ante el que se ha ejercitado el derecho de oposición

Protección de datos. Derecho de oposición. Cesión a terceros de los ficheros de exclusión. Sanción al responsable del fichero por la recepción de correos publicitarios procedentes de un tercero con el que el responsable había contratado una campaña.

La conducta sancionada de obstaculización o impedimento del ejercicio por el cliente del derecho de oposición al tratamiento de sus datos, se manifiesta en que la sociedad no adoptó ninguna clase de medida o de cautela para evitar el envío de publicidad a las direcciones de correo electrónico de su cliente por parte de aquellas empresas a las que encomendó la realización de las campañas publicitarias. La adopción de las medidas o cautelas necesarias para asegurar la efectividad del derecho de oposición al tratamiento de sus datos por parte de la sociedad, como responsable del fichero, subsisten aunque las campañas publicitarias no se realicen a partir de los datos de sus propios ficheros, sino con bases de datos de otras compañías contratadas por ella, y quedó acreditado que la recurrente no comunicó a las empresas con las que contrató la realización de servicios de publicidad la oposición del denunciante a recibir publicidad, ni en definitiva adoptó previsión alguna para asegurar la exclusión de su cliente de los envíos publicitarios contratados con terceras entidades. Esta inactividad, o incumplimiento de sus obligaciones para la efectividad del derecho de oposición del cliente, no puede ampararse en la alegación de que la comunicación de dicha oposición a las empresas encargadas de la campaña publicitaria supondría una cesión no consentida de datos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.4 del RDLOPD, que impone a la entidad que hubiese encomendado a un tercero la realización de una campaña publicitaria, la comunicación de la solicitud del derecho de oposición que ante la misma se hubiera ejercitado, máxime cuando el propio denunciante autorizó de forma expresa la comunicación de su oposición al tratamiento de sus datos personales a terceras compañías con las que se contrataran actividades publicitarias.

La infracción que se imputa consistió en una inactividad, en la falta de adopción de medidas o cautelas para la efectividad del derecho de oposición ejercitado por el cliente y en la falta de comunicación a la empresa con la que se contrató una campaña publicitaria de los datos de su cliente que tenían que ser excluidos del tratamiento publicitario, es decir, el ilícito consiste en una conducta omisiva o en no hacer lo exigido por la norma, por lo que no estamos ante una infracción instantánea o de estado, sino ante una omisión que da lugar a una infracción permanente, mientras se mantiene la inacción, por lo que se estima aplicable en el presente caso la jurisprudencia sobre el inicio del plazo de prescripción en las infracciones permanentes, que considera que la fecha de comienzo del cómputo del plazo de prescripción es la de la finalización de la conducta típica y no la de su comienzo.

En conclusión, cuando una entidad responsable del tratamiento de datos personales, ante la que se ejercite el derecho de oposición al tratamiento de datos personales para actividades publicitarias, contrate con otra la publicidad de sus productos y servicios, está obligada a adoptar las cautelas y medidas razonables para garantizar la efectividad del derecho de oposición; y una de dichas medidas puede consistir en la comunicación de los datos excluidos de tratamiento publicitario a la empresa con la que contrate la prestación de servicios publicitarios, sin que en tal caso aquella entidad responsable del tratamiento de datos personales pueda quedar exonerada de su responsabilidad por la infracción tipificada en el artículo 44.3.e) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos, consistente en el impedimento o la obstaculización del ejercicio del derecho de oposición, en virtud de las cláusulas del contrato celebrado con otra entidad.

(Sentencia 772/2020, de 15 de junio de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. n.º 601/2019)