Tratamiento de datos: condición de interesado. Ausencia de acción pública

Protección de datos. Desestimación por el Consejo General del Poder Judicial de la alzada frente al archivo de denuncia por el promotor de una acción disciplinaria.

El reclamante/recurrente se refiere a determinadas actuaciones y resoluciones judiciales en las que era parte demandada el padre del reclamante y figuraba cambiado el orden de sus apellidos -es decir, de los de su padre-, circunstancia manifestada ante el órgano judicial, promoviendo incluso un incidente de nulidad de actuaciones basado en que, por dicho error, no pudo comparecer a juicio y defenderse. En segundo término, denuncia el uso de sus datos personales por empresas relacionadas con la impartición de cursos de formación gestionados por el SEPE sin su consentimiento. Por último, muestra su discrepancia con las actuaciones realizadas por la Secretaría de un Juzgado de Paz. El CGPJ archivó las actuaciones de la reclamación presentada y dio traslado de tal resolución y actuaciones a la Agencia la Española de Protección de Datos, para que por la misma se prosiga con la tramitación del procedimiento respecto de los tratamientos de datos. 

Ha de rechazarse la alegación de inadmisibilidad por falta de representación legal del actor. El recurrente no interpone el recurso contencioso-administrativo en representación de otra persona, concretamente de su padre, sino que lo hace en su propio nombre y contra una resolución que se pronuncia sobre pretensiones deducidas por el propio actor. Cuestión distinta es su condición de interesado para interponer la reclamación en vía administrativa, que fue precisamente lo apreciado por el CGPJ para inadmitir en parte la reclamación formulada y que se traducirá en el pronunciamiento de fondo sobre la decisión aquí impugnada. También debe desestimarse la desviación procesal respecto a lo alegado en la vía administrativa previa. Esta causa de inadmisibilidad afecta al recurso contencioso- administrativo cuando tenga por objeto «[...] disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación [...]». La eventual falta de idoneidad de los argumentos de la demanda para desvirtuar la legalidad de la resolución impugnada no tiene cabida en esta causa de inadmisibilidad. En todo caso, la desviación procesal de los argumentos podrá determinar la improcedencia de su examen, por no resultar atinentes a las cuestiones debatidas, pero ello no comporta la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. 

En cuanto al fondo, la decisión del CGPJ resulta ajustada a Derecho al archivar la denuncia respecto al tratamiento de datos consistentes en los apellidos del padre del recurrente, dado que, ante todo, no concurre en el reclamante la condición de interesado, al que se habilita en el Reglamento 2016/679 (UE) para la presentación de reclamaciones ante la autoridad de control. En efecto, las definiciones del Reglamento son inequívocas: define los «datos personales» como toda información sobre una persona física identificada o identificable (el interesado), y el actor no ostenta tal condición respecto a aquel procedimiento. En el mismo sentido lo hace la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. El actor es un «tercero» y no el «interesado» o «afectado» al que los cuerpos normativos citados facultan a presentar una reclamación cuando entienda que se ha producido una vulneración de la normativa de protección de datos personales. Debe precisarse que no acredita el reclamante ostentar la representación o cualquier tipo de mandato del titular de los datos personales en cuestión ni litiga en su nombre o representación.

En definitiva, en este punto no estamos frente a una reclamación sino ante una denuncia en sentido propio. Y a diferencia de otros ámbitos, en materia de protección de datos no existe la acción pública, por lo que la única virtualidad de la denuncia es la de promover, en su caso, la actuación administrativa de oficio. Por otra parte, en la medida que la reclamación formulada al respecto en el ámbito del procedimiento judicial, la misma concierne y fue resuelta mediante resolución judicial, debe quedar absolutamente al margen de las competencias del CGPJ: la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados y, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos. La actuación de Jueces y Magistrados tiene dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales), y forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal. 

(Tribunal Supremo, sentencia 634/2021, de 6 de mayo de 2021, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª, rec. n.º 85/2020)