Derecho de petición. Tramitación y contestación extemporánea

Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. Derecho de petición. Acuse de recibo. Respuesta motivada. Contestación extemporánea.

Si bien el derecho de petición no se traduce en la necesidad de que su destinatario lo admita, dando una concreta contestación sobre lo que haya sido objeto de ese ejercicio, sí comprende la obligación de ese destinatario de tramitar la petición y observar en su eventual declaración de inadmisibilidad determinadas exigencias legales, obligación que constituye desarrollo del contenido esencial de ese derecho. Y la especial tutela jurisdiccional prevista para dicho derecho, a través del procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, puede ser ejercitada sobre cualquiera de las conductas que haya sido observada por la institución pública, Administración, autoridad, organismo o entidad que haya sido el destinatario de la solicitud ejercitada invocando el derecho fundamental de petición. El derecho fundamental que aquí está en liza no es un derecho menor, como la propia Ley Orgánica 4/2001 se encarga de clarificar en su Exposición de Motivos; en el presente caso se ha producido una vulneración del contenido esencial de este derecho fundamental, pues la Administración destinataria de la petición ni acusó recibo de ésta ni resolvió expresamente sobre la misma, en sentido favorable o desfavorable, hasta pasados casi siete meses desde que tuvo entrada en aquélla y una vez ya se había interpuesto por el peticionario el correspondiente recurso en vía judicial.

Entendemos, por tanto, que la vulneración del plazo debe comportar, per se, la estimación del recurso por tratarse de un derecho fundamental. La circunstancia de que se diera respuesta a la petición extemporáneamente y ya instada la tutela jurisdiccional por la vía del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, no sirve para convalidar ni la inactividad administrativa ya materializada por el mero transcurso de los plazos sin haberse cumplido por la Administración su obligación de contestación, ni la lesión real y efectiva del contenido esencial del derecho fundamental del petición que generó tal inactividad. Tampoco permite apreciar la carencia sobrevenida del objeto del presente recurso, pues, de asumirse un planteamiento así, resultaría baldío el esfuerzo realizado por el legislador orgánico para regular en detalle las obligaciones que recaen sobre las Administraciones en materia de tramitación y resolución de peticiones y devendrían además inoperantes los específicos plazos que la Ley Orgánica 4/2001 les impone para satisfacer el derecho fundamental de petición, pues cualquier contestación dada, al margen del momento y de la forma en que se hiciera, serviría, siguiendo esa tesis, para dar por cumplimentados tales deberes en un momento posterior al legalmente previsto, lo que claramente no se ajusta al contenido esencial de dicho derecho fundamental.

Sobre la importancia que reviste el cumplimiento del deber de contestación en la forma prevenida en la Ley Orgánica 4/2001, debe destacarse que la autoridad u órgano competente está obligado a contestar y a notificar la contestación. Así que el derecho de petición incluye no sólo el de que el órgano competente dé una contestación, sino el de que la notifique. Esta notificación no cumple las veces de una notificación ordinaria sino que forma parte del núcleo mismo del derecho de petición. La notificación se integra en el derecho, de forma que, si no existe, la pura contestación no satisface el derecho.

(Sentencia 553/2019, de 24 de abril de 2019, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4.ª), rec. n.º 655/2017)