Designación de peritos y aportación de dictámenes al proceso civil en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda

Recurso extraordinario por infracción procesal. Prueba pericial. Dictamen de peritos. Pagares de favor o complacencia. Concurso. Calificación del concurso.

El demandante puede presentar un informe pericial que directamente haya encargado a un perito (designado por la parte), para lo cual se sujeta a las reglas previstas en los arts. 336 a 338 LEC, y/o también solicitar la designación judicial de un perito para que informe sobre unos determinados extremos, que se regula en el art. 339 LEC. Estas normas regulan el tiempo en que se puede interesar uno u otro peritaje. En ambos casos, la iniciativa del demandante debe ejercitarse en la demanda, ya sea mediante la aportación del informe elaborado por un perito designado por la parte o, cuando no sea posible, anunciando su posterior aportación que deberá hacerse cinco días antes de la audiencia previa o vista de juicio verbal, ya sea mediante la solicitud de designación judicial de perito. También en ambos casos, la excepción a esta regla general para el demandante viene determinada porque la necesidad o utilidad del posterior informe pericial (ya sea su aportación, ya sea la petición de una pericial judicial), se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en su contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia previa. Esto es, también en el caso de la designación judicial de perito, el demandante puede solicitarla para que informe sobre cuestiones suscitadas con ocasión de la contestación de alguno de los demandados, siempre y cuando no se trate de suplir la omisión de una petición que debía haberse realizado con la demanda.

Diligencias finales. Una prueba pericial judicial que había sido solicitada y acordada en su día, pero que no pudo ser practicada en el juicio, podía ser acordada como diligencia final, no sólo al amparo del art. 435.1.2º LEC y a solicitud de la parte, sino también de oficio, al amparo del art. 435.2 LEC, si se cumplen los presupuestos legales ("...que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos"), que no han sido directamente cuestionados en el motivo.

Por regla general, los pagarés de favor no son ilícitos per sé, sin perjuicio de que su utilización abusiva en perjuicio de tercero pueda conllevar otras consecuencias jurídicas. En nuestro caso, la contabilización de los "supuestos créditos" distorsionaba la imagen de solvencia de la concursada, lo que permitió calificar culpable el concurso al amparo del ordinal 1º del art. 164.2 LC (irregularidades en la llevanza de la contabilidad relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la compañía). En la sentencia que califica el concurso como culpable es necesario determinar cuáles son las conductas que determinan esa calificación y cómo han participado en ellas tanto las personas afectadas por la calificación como los cómplices.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 22 de septiembre de 2021, recurso 2284/2018)