Publicada la Ley 5/2015, de fomento de la financiación empresarial

El Boletín Oficial del Estado publica la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. La norma consta de 94 artículos, 6 disposiciones adicionales, 11 transitorias y 13 finales, además de la correspondiente derogatoria, y estará en vigor desde el 29 de abril de 2015, salvo el contenido de su Título I –incluidas las modificaciones de la Ley de Sociedades de Garantía Recíproca que hace su artículo 5-, que no tendrá vigencia hasta tres meses después de que el Banco de España publique el modelo-plantilla de la Información Financiera-PYME y del informe estandarizado de evaluación de la calidad crediticia de la pyme a los que se hace referencia en el artículo 2.3 y el apartado 2 de la disposición final duodécima, apartado este que, a su vez, señala como plazo para esta tarea el de 5 meses, es decir, que, teóricamente, la totalidad del texto debiera estar vigente no mucho después del comienzo de 2016, si no antes.

El sistema financiero canaliza los recursos desde los agentes con capacidad de ahorro hacia aquellos que necesitan financiación, lo cual puede darse de manera intermediada a través de entidades bancarias, o bien a través del acceso directo a los mercados de capitales, que relacionan inversores y demandantes de financiación. El correcto funcionamiento y la adecuada regulación de ambos canales son dos de los parámetros determinantes del crecimiento económico y la creación de empleo. Tradicionalmente, el tejido empresarial en España ha sido muy dependiente de la financiación bancaria, tanto para sus necesidades de inversión como para su operativa corriente, dependencia todavía más acusada en el caso de las pymes, que, a su vez son, tanto la mayor parte de ese tejido como las principales empleadoras del país. La reducción del crédito que comenzó en el año 2009, paralelamente al incremento de su coste, ha sido especialmente acusada para las pymes, debido fundamentalmente a la existencia de menor información sobre su solvencia, lo que dificulta y encarece la necesaria labor de valoración del riesgo previa a la financiación.

Con esta norma, tal y como recoge su exposición de motivos, lo que se pretende es poner en marcha un giro estratégico de la normativa sobre financiación empresarial, partiendo de un análisis de los efectos que tal regulación tiene sobre las diversas fuentes de financiación de la economía española. Para ello se articula un conjunto de medidas con una doble finalidad. La primera pretende facilitar la financiación bancaria a las pymes, partiendo de la convicción de la necesidad de potenciar la recuperación del crédito bancario. La segunda pretende avanzar en el desarrollo de medios alternativos de financiación, sentando las bases regulatorias necesarias para fortalecer las fuentes de financiación corporativa directa o financiación no bancaria.

El Título I incorpora dos novedades destinadas a favorecer la financiación bancaria de las pymes. Así, el Capítulo I, establece la obligación de las entidades de crédito de, por un lado notificar a las pymes, por escrito y con antelación suficiente -un mínimo de tres meses-, su decisión de cancelar o reducir significativamente el flujo de financiación, ofreciendo de esta manera la oportunidad de buscar nueva financiación y ajustar su gestión de tesorería, y, por otro, facilitar a la pyme información sobre su situación financiera e historial de pagos, para que esta pueda darle el uso que mejor corresponda en la búsqueda de fuentes alternativas de financiación. Igualmente, para paliar la asimetría informativa que dificulta y encarece el acceso de las pymes a la financiación, también se incluye la obligación de las entidades de poner a disposición de las pymes un informe de su calificación crediticia. El Banco de España elaborará los modelos y la metodología común en lo que deberán constar tales informes, lo cual, como anteriormente se ha dicho, provocará la entrada en vigor de estas medidas.

También se pretende facilitar el acceso de las pymes al crédito bancario mediante la reforma del régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca, modificando el funcionamiento del reaval que la Compañía Española de Reafianzamiento presta a estas sociedades. Dicho reaval se activará ante el primer incumplimiento de la sociedad de garantía recíproca; con ello se garantiza que las entidades de crédito valoren adecuadamente ese reaval, mejorando las condiciones del crédito ofrecido a las pymes. Adicionalmente, se extiende el régimen de idoneidad de administradores y directivos de las entidades de crédito a las sociedades de garantía recíproca, mejorando el gobierno corporativo de las entidades que operan en los mercados financieros e incrementando el nivel de profesionalización en estas entidades. Se elimina asimismo la obligación de que las relaciones entre estas sociedades y el socio en cuyo favor se hubiese otorgado garantía se formalicen en escritura pública o póliza intervenida.

El título II modifica el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, tras la aprobación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito que, a su vez, incorpora la normativa europea en materia de solvencia de las entidades de crédito. En adaptación a esta nueva regulación, los establecimientos financieros de crédito pierden su condición de entidades de crédito pero mantienen intacta su inclusión dentro del perímetro de supervisión y estricta regulación financieras; la nueva regulación está basada en el mantenimiento general del régimen jurídico previamente aplicable a estos establecimientos, con las singularidades que la Ley determina.

La titulización ha favorecido históricamente el crecimiento de la financiación, pero, tras la crisis financiera el uso de este instrumento de financiación decayó enormemente, por lo que la Ley revisa, en su Título III, su régimen jurídico en aras a su revitalización, articulándolo en torno a tres ejes que incrementarán la transparencia, calidad y simplicidad. En primer lugar, ante la enorme dispersión normativa, esta Ley opera su necesaria refundición, unificando en una única categoría legal los, hasta ahora, denominados fondos de titulización de activos y fondos de titulización hipotecaria. No obstante, los fondos de titulización hipotecaria existentes en el momento de entrada en vigor de la Ley cohabitarán con los nuevos fondos de titulización de activos hasta que se extingan progresivamente. El segundo eje nos aproxima a otras jurisdicciones europeas, al flexibilizar la operativa de estos instrumentos y suprimir obstáculos que impiden replicar en España determinadas estrategias de probado éxito y utilidad en países de nuestro entorno. El tercer eje fortalece la transparencia y protección del inversor y especifica las funciones de las sociedades gestoras, que incluirán la administración y gestión de los activos agrupados en los fondos de titulización, sin perjuicio de la repercusión al fondo de titulización de los gastos que correspondan, de acuerdo con lo previsto en la escritura de constitución.

El título IV acoge una serie de mejoras en el acceso de las empresas a los mercados de capitales. En primer lugar, introduce reformas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para favorecer el tránsito de las sociedades desde un sistema multilateral de negociación a un mercado secundario oficial, previsión complementada con la obligación de que aquellas empresas que alcancen un volumen de capitalización más elevado soliciten la admisión a negociación en un mercado regulado, garantizándose así que las empresas dotadas ya de una capitalización significativa, con el efecto equivalente en los mercados, queden automáticamente vinculadas por las exigencias de los mercados oficiales, como la aplicación de la normativa de gobierno corporativo.

La Ley, a través de reformas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y en la de Cooperativas, busca facilitar el acceso a los mercados de capitales en lo tocante a la emisión de obligaciones: se elimina el límite a las emisiones, por el que sociedades anónimas y comanditarias por acciones no podían emitir obligaciones más allá de sus recursos propios; se elimina la prohibición a las sociedades de responsabilidad limitada de emitir obligaciones, con ciertas salvaguardias, para evitar un endeudamiento excesivo; se racionaliza la exigencia de constitución de un sindicato de obligacionistas, hasta ahora obligatoria para toda sociedad emisora, haciéndola preceptiva en aquellas situaciones en las que sea necesario para asegurar una adecuada protección del inversor español.

El título V establece por primera vez un régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa, dando cobertura al crowdfunding, si bien sólo se pretende regular aquí las figuras en las que prime el componente financiero de la actividad o, dicho de otro modo, en las que el inversor espera recibir una remuneración dineraria por su participación, dejando por tanto fuera del ámbito de esta norma al crowdfunding instrumentado mediante compraventas o donaciones. El fenómeno se aborda desde una triple dimensión, estableciéndose el régimen jurídico de las denominadas plataformas de financiación participativa, regulando y reservando su actividad a las entidades autorizadas y, finalmente, clarificando las normas aplicables a los agentes que utilicen este nuevo canal de financiación, por un lado sentando cual es la regulación aplicable, y, por otro, afinándola en busca del equilibrio entre la potenciación de la actividad y el adecuado nivel de protección del inversor.

Se establecen requisitos de autorización y registro ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores y se asegura la neutralidad de las plataformas de financiación participativa en su relación entre inversores y promotores, además, se prohíbe ofrecer determinados servicios como el asesoramiento financiero, así como tomar fondos destinados a realizar pagos en nombre propio por cuenta de clientes, sin contar con la preceptiva autorización de entidad de pago, minimizando el riesgo de inversores y promotores. Tal riesgo, si bien imposible de eliminar, puede ser al menos mitigado con medidas como los límites al volumen que cada proyecto puede captar a través de una plataforma y a la inversión máxima que un inversor no acreditado puede realizar y las obligaciones de información para que toda decisión de inversión haya podido ser debidamente razonada. Adicionalmente, se exigirá del inversor una manifiestación que ha sido debidamente advertido de los riesgos. Las plataformas de financiación participativa abren un nuevo canal por el que los promotores, algunas veces con la consideración de consumidor, pueden solicitar financiación, por lo cual, parte de la financiación al consumo podría canalizarse a través de este nuevo fenómeno, lo que hace necesario un nivel equivalente de protección. Finalmente, la Ley no impide a inversores y promotores situados en España acceder a plataformas fuera del territorio nacional, pero sí clarifica los términos en que esto puede darse sin someterse al régimen legal que aquí se prevé.

El Título VI modifica las facultades de la CNMV, se le conceden nuevas facultades, como la capacidad de emplear novedosos instrumentos de supervisión y de dictar guías técnicas, si bien no vinculantes directo, sí de gran ayuda para orientar al cumplimiento de una legislación financiera cada vez más compleja y prolija. Además, recibe la competencia de autorización y revocación de entidades que operan en los mercados de valores y de imposición de infracciones muy graves, que hasta ahora correspondían al MINECO.

Por último, la exposición de motivos destaca lo recogido en la disposición final quinta que modifica la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, que eliminó determinadas licencias sustituyéndolas por declaraciones responsables o comunicaciones previas. Para dar cumplimiento a su disposición final decimotercera, se establece un régimen sancionador propio.