Publicada la tan esperada reforma de la Ley Concursal

El pasado 11 de octubre de 2011 se publicó en el Boletín Oficial del Estado, la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la cual supone un importante cambio, hablando en términos no sólo cuantitativos, sino también cualitativos y cuya entrada  en vigor se producirá el 1 de enero de 2012, conforme a lo Dispuesto en su Disposición Final Primera, con las excepciones contenidas en la misma. Como establece su propia Exposición de Motivos, no se trata de una reforma radical, ni supone un giro copernicano del texto legal vigente, puesto que parte del reconocimiento de sus principios esenciales, aunque si es un reforma global que introduce importantes modificaciones que pretenden tanto corregir errores de enfoque detectados en la práctica como colmar las lagunas de la ley, tomando como referencia la situación económica actual tanto para la adopción de las medidas como para la valoración de su implementación.

Los ejes fundamentales sobre los que gira la reforma son los siguientes:

  • Profundizar en las «alternativas» al concurso o los denominados institutos preconcursales, ofreciendo a las empresas una solución más ágil y económica a sus crisis, a través de acuerdos de refinanciación. La ley se ocupa de la comunicación formal de que se están iniciando negociaciones con los acreedores, regula con detalle los deberes de las partes que negocian el acuerdo y, sobre todo, establece la homologación judicial de tal acuerdo, que, en consecuencia, y dentro de ciertos límites, se extiende a los acreedores disidentes. Además, se incorpora a nuestro ordenamiento el llamado «privilegio del dinero nuevo».
  • Impedir que la solución de la insolvencia se retrase en el tiempo. Para ello, se simplifica y agiliza el procedimiento concursal, favoreciendo la anticipación de la liquidación, impulsando y regulando un verdadero procedimiento abreviado y ofreciendo soluciones específicas en la fase común y en el convenio.
  • Mejorar el régimen de publicidad registral del concurso, que se incrementa notablemente, y del Registro Público Concursal.
  • Favorecer la solución conservativa del concurso. Ello se plasma en el reforzamiento de la posibilidad de realizar modificaciones estructurales durante el concurso de acreedores, en la consideración expresa de que los créditos nacidos tras la aprobación judicial del convenio han de ser, en caso de apertura posterior de la fase de liquidación, créditos contra la masa y en la posibilidad de adquisición de créditos concursales, suprimiendo la prohibición de voto, aunque sólo cuando el adquirente sea una entidad sometida a supervisión financiera.
  • Proteger a los trabajadores afectados por el concurso. Para ello, la ley tiene especialmente en cuenta la última reforma laboral reiterando así un elemento interpretativo básico de la Ley Concursal como es que en el enjuiciamiento de las cuestiones laborales sometidas al proceso concursal deben tenerse en cuenta de manera prioritaria los principios inspiradores de la rama social del Derecho. Así, se resuelven las dudas jurídicas planteadas en torno a la calificación como créditos contra la masa de los créditos salariales e indemnizaciones en caso de despido o extinción de la relación laboral y se incorpora la regulación expresa en sede concursal de la subrogación legal del Fondo de Garantía Salarial en los créditos salariales e indemnizaciones cuyo pago anticipe a los trabajadores por cuenta del empresario en el marco de lo dispuesto en el citado artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.
  • Buscar mayor profesionalización y realzar las funciones y responsabilidad de los administradores concursales. Se destaca aquí la potenciación que se efectúa de las funciones de la administración concursal y el refuerzo de los requisitos para ser nombrado administrador concursal, permitiendo una mejor valoración por el juez del concurso de la experiencia y formación específica para el desempeño del cargo. En esta línea se sitúan dos medidas fundamentales de la ley:  la primera es la extensión de los supuestos en los que la administración concursal está integrada por un único miembro, que no serán únicamente los concursos abreviados, lo cual tiene una repercusión clara en el funcionamiento de la administración, en su toma de decisiones, así como el ahorro de costes que comportará y la segunda es el reconocimiento de la persona jurídica como administrador concursal, en tanto que algunas de sus formas, como es la sociedad profesional, favorecen el ejercicio de esta función por una pluralidad de profesionales que cuenten con la necesaria formación y experiencia.
  • Precisar el régimen jurídico de algunos aspectos concretos del concurso tales como:

    • Regulación de la responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles durante el concurso, tratando de armonizar los diferentes sistemas de responsabilidad de administradores que pueden convivir durante su tramitación: la responsabilidad por daños a la sociedad, que ahora habrá de ser exigida necesariamente por la administración concursal, y la denominada responsabilidad concursal por el déficit de la liquidación, que se mantiene, aunque con importantes precisiones en su régimen jurídico que tratan de resolver los principales problemas que la aplicación ha suscitado en nuestros tribunales.
    • Reforzamiento del régimen de los concursos conexos, en relación sobre todo con los grupos de sociedades.
    • Fijación de un orden de pago de los créditos contra la masa en caso de que resulte insuficiente la masa activa.

Finalmente, las disposiciones finales de la Ley Concursal también han sido objeto de determinados ajustes, dando nueva redacción a otras normas, tales como el Código de Comercio (suavizando el rigor actual, respecto a la incompatibilidad para ejercer el comercio), la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley General Tributaria, La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el Estatuto de los Trabajadores, La Ley General de la Seguridad Social o la Ley de Navegación Aérea.

En definitiva, según su Exposición de Motivos, la reforma aporta al instituto del concurso una mayor seguridad jurídica, la apertura de nuevas vías alternativas que buscan el equilibrio entre la viabilidad de la empresa y la necesaria garantía judicial, el impulso de los medios electrónicos, así como la simplificación y la agilización procesal, sin olvidarse de efectuar una notable mejora de la posición de los trabajadores. Con ello se trata de normalizar el papel del concurso con el que cumple en los países de nuestro entorno, poniendo fin al estigma que hasta ahora lo ha lastrado, y se constituya como un instrumento al servicio de la viabilidad y dinamización de nuestro tejido empresarial.