Ratificación judicial de las medidas adoptadas por autoridades sanitarias autonómicas

Salud pública. Ratificación judicial de medidas urgentes y necesarias adoptadas por autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal Limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.

El artículo tercero de la Ley Orgánica 3/1986 interpretado conjuntamente con los artículos 26 de la Ley 14/1986 y 54 de la Ley 33/2011 ofrecen suficientes precisiones, objetivas, subjetivas, espaciales, temporales y cualitativas para satisfacer la exigencia de certeza que han de tener los preceptos que fundamentan restricciones o limitaciones puntuales de derechos fundamentales y, en concreto de la libertad de circulación, siempre que la Administración: 

a) acredite la existencia de una enfermedad transmisible grave que ponga en peligro la salud y la vida de las personas; 
b) justifique que esa limitación es imprescindible para impedir dicha transmisión por no haber otros medios eficaces para lograrlo; 
c) determine en función del número de enfermos y de su localización la extensión subjetiva y territorial de la limitación; y 
d) fije fundadamente el tiempo indispensable en que ha de mantenerse la limitación para impedir la difusión de la enfermedad. 

A su vez, el control judicial requerido a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional ha de comportar la comprobación de que la Administración que pide la ratificación: (i) es la competente para adoptar las medidas a ratificar; (ii) invoca los anteriores preceptos legales u otros que le confieran habilitación; (iii) ha identificado con suficiente claridad el peligro grave para la salud pública derivado de una enfermedad transmisible que es preciso conjurar para preservar el derecho a la salud y a la vida con indicación de los hechos que así lo acreditan; (iv) ha establecido debidamente la extensión de ese riesgo desde el punto de vista subjetivo, espacial y temporal; y (v) ha justificado que no dispone de otros medios menos agresivos para afrontarlo y que los propuestos son idóneos y proporcionados. Y, sobre esos, presupuestos, (vi) la Sala correspondiente deberá concluir si dicha justificación es suficiente y si la limitación pretendida, es efectivamente idónea, necesaria y proporcionada. 

No se trata de que la Administración ponga de manifiesto al Tribunal la existencia de cifras, sino que contraponga la eficacia de unas medidas menos invasivas frente a otras más invasivas de los derechos fundamentales que desarrollen una eficacia similar. 

[Tribunal Supremo, sentencia 1102/2021, de 2 de agosto de 2021, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4.ª), rec. n.º 5655/2021]