Rechazada la suspensión cautelar del reglamento de la “Ley Sinde-Wert”
En un auto fechado el 11 de mayo de 2012, el Tribunal Supremo declara no haber lugar a la suspensión del Real Decreto 1889/2011 de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, ni de los artículos 13, 15, 20 y 22 del mismo, imponiendo las costas del incidente procesal a la Asociación de Internautas, que es quien interesa la suspensión y recurre el mencionado Real Decreto en el litigio principal.
A la suspensión, que la Asociación de Internautas solicita argumentando que, de permitirse la libre interpretación e instantánea aplicación de las sanciones previstas (cierre de páginas Web) por la disposición impugnada, se estaría dejando en manos de un órgano administrativo, una ilimitada capacidad censora proscrita en el propio artículo 20 de la Constitución, por los perjuicios irreparables que ello acarrea para una sociedad democrática, se opuso el Abogado del Estado planteando, en primer lugar, la falta de legitimación ad causam de la recurrente, pues, en opinión del letrado público,no posee la que se reconoce a las asociaciones de consumidores y usuarios. En segundo lugar, niega las afirmaciones de la solicitante de la suspensión en relación con el cierre de páginas Web porque ni es automático, ni irreversible, y está sujeto a revisión jurisdiccional y, por otro lado, la norma impugnada requiere de actos concretos de aplicación por parte de la Comisión de Propiedad Intelectual, actos susceptibles de medidas cautelares ante la Jurisdicción.
Comparece asimismo en autos la entidad de gestión EGEDA, sumándose a lo dicho en contra de la legitimación de la Asociación de Internautas y oponiéndose, igualmente, a la suspensión de la norma impugnada.
El magistrado ponente, Excmo. Sr. D. Santiago Martínez Vares García, resuelve la cuestión de la legitimación argumentando que los Estatutos de la recurrente se refieren a la condición de consumidores y usuarios de Internet, lo cual no permite en ese momento procesal negar a la demandante la legitimación para recurrir, y, consiguientemente, solicitar la medida cautelar que postula. A continuación entra la cuestión de la suspensión solicitada para denegarla, señalando que resulta palmaria su improcedencia, pues ni una sola razón se ofrece para ello; antes bien el propio escrito de interposición avala la legitimidad del Real Decreto en tanto que se refiere a las normas legales que le proporcionan cobertura y habilitan para regular lo que constituye su objeto, que es articular el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual. De igual modo, continúa diciendo, se pretende sin más la suspensión de determinados artículos sin ofrecer razón alguna que permita realizar una ponderación o valoración circunstanciada de los perjuicios que la entrada en vigor de la norma ocasiona, y de las razones que permitan no tomar en consideración el interés general que subyace siempre en la vigencia de una disposición que innova el ordenamiento, y que deba decaer frente a los intereses particulares de quien recurre o que representa quien recurre. Los perjuicios irreversibles que, se afirma, derivan de esos preceptos, no son inherentes a los mismos, sino que serían imputables a los actos de aplicación que de ellos resultaran, de modo que en todo caso serían susceptibles de recurso, y sobre ellos podrían adoptarse las medidas pertinentes.