Impago por procurador de la cuota colegial obligatoria variable y prescripción
Reclamación de cantidad. Impago por procurador de la cuota colegial obligatoria variable. Plazo de prescripción de la acción para exigir su pago.
Reclamación de 14.082 euros por cuotas colegiales variables adeudadas por procurador, más intereses legales y costas. El Juzgado de Primera Instancia, tras desestimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, estimó la demanda al considerar que no concurría la prescripción alegada, por no resultar aplicable el art. 1966.3.ª del CC, sino el art. 1964. Asimismo, entendió que la cuota variable era legal y que se había probado la realidad de la cantidad reclamada. La Audiencia Provincial declaró no compartir el criterio de la resolución apelada en lo relativo al plazo de prescripción, al considerar aplicable el de cinco años previsto en el art. 1966.3.ª del CC. y condenó al demandado al pago de las cuotas correspondientes a las anualidades no prescritas.
El art. 1964 del CC en la redacción aplicable al caso disponía:
La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince (5 años desde la reforma de la Ley 42/2015).
Por su parte, el art. 1966 del CC establece:
«Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 3.ª La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves.
La cuota obligatoria -que es fija- tiene una indudable naturaleza periódica, ya que el colegiado debe abonarla de forma recurrente y regular, lo que encaja perfectamente en el marco del art. 1966.3.ª del CC, puesto que su pago debe efectuarse mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Por el contrario, la cuota variable depende de la intervención del procurador en cada procedimiento e instancia, lo que introduce una notable flexibilidad, pues únicamente se devenga cuando se produce la personación en el correspondiente proceso. Esta circunstancia impide calificarla como una obligación periódica en el sentido técnico del art. 1966.3.ª del CC, que se refiere a obligaciones distintas de las de pagar pensiones alimenticias o satisfacer el precio de los arriendos, pero que, como estas, deben cumplirse de forma regular y continuada en plazos determinados -por años o más breves-.
En este caso, nos encontramos ante una obligación cuya exigibilidad nace únicamente cuando se produce un hecho generador concreto: la actuación procesal del procurador. Por tanto, no se trata de una obligación de cumplimiento constante, ni sujeta a vencimientos preestablecidos, sino de una prestación eventual, dependiente del ejercicio profesional efectivo. Esta naturaleza es incompatible con la previsibilidad temporal exigida para aplicar el plazo prescriptivo especial de cinco años previsto en el art. 1966.3.ª del CC, reservado a pagos que deben realizarse en intervalos temporales uniformes y previamente fijados por años o en plazo más breves.
En consecuencia, al carecer la cuota variable de dicha regularidad y previsibilidad, la acción para exigir su pago no se encuentra sometida al plazo de prescripción del art. 1966.3.ª del Código Civil, sino al plazo general de prescripción del art. 1964, al tratarse de una obligación personal que no tiene un término especial de prescripción. Este plazo comienza a contarse desde el momento en que el procurador se persona en el procedimiento concreto, momento en el que surge la obligación de pago frente al Colegio.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de mayo de 2025, recurso 470/2020)