Reclamación de intereses de demora y fecha inicial para el cómputo en procedimiento penal

Reclamación de daños por delito. Intereses moratorios. Intereses de demora. Reclamación de los intereses. Personación sin querella.

La acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil. Las obligaciones civiles " ex delicto" no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia), sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios y dentro del campo del derecho civil, sometido a sus principios y normativa específica. Dentro del concepto " intereses legales" deben diferenciarse los " intereses procesales", de los llamados " intereses moratorios". Los primeros, tienen su razón de ser en la pretensión de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago. Estos intereses, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución.

Los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, y así como los intereses procesales, nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto.

En el orden penal, la reclamación se entiende ejercida con la interposición de la querella o, con la presentación del escrito de acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, o por parte del Ministerio Fiscal si el perjudicado no la ejercita personalmente, pero, ni ha renunciado ni ha reservado el derecho de ejercitarlas separadamente. Conforme a lo expuesto, habiéndose reclamado por la acusación particular el importe indemnizatorio acumuladamente a su ejercicio de la acción penal, sin que conste reclamación judicial o extrajudicial anterior, y teniendo peticionado expresamente el pago de los intereses moratorios correspondientes, procede resolver que la suma indemnizatoria se incremente en el interés legal del dinero previsto en el artículo 1.108 del C.C. durante el periodo que media entre la fecha de la interposición de la querella y la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, además del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, a partir de la fecha de dicha resolución. se considera como fecha inicial para el cómputo, en los casos de personación sin querella, la de tal personación constituyéndose en parte como perjudicado, interesando la condena de los culpables y la reparación del daño sufrido.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 14 de noviembre de 2023, recurso 5743/2021)