Reconocimiento y ejecución de Resoluciones Judiciales en materia civil y mercantil, dentro de la Unión Europea

REGLAMENTO (UE) Nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Tras los once años de vigencia del anterior Reglamento que trataba esta materia (44/2001, de 22 de diciembre), se ha hecho preciso mejorar algunas de sus disposiciones, que faciliten en mayor medida la libre circulación de las resoluciones judiciales y el acceso a la justicia. Tales disposiciones entran dentro del ámbito de la cooperación judicial en materia civil a efectos del artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

El presente Reglamento se aplicará a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales a partir de esa fecha, y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de dicha fecha.

Su ámbito de actuación se circunscribe a las materias civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional que las dicte. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad. Se excluyen expresamente de su ámbito:

  • el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales o los que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio.
  • la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y
  • demás procedimientos análogos;
  • la seguridad social;
  • el arbitraje;
  • las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;
  • los testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte.

Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos; y así, en lo que atañe a los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los contratos de trabajo, debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales. Para cerrar el capitulo de la competencia judicial, tras señalar la norma general (domicilio del demandado) e indicar la existencia de supuestos especiales, la norma regula otros supuestos de competencia exclusiva sin consideración del domicilio de las partes:

  • en materia de derechos reales inmobiliarios y de arrendamiento de bienes inmuebles, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito.
    No obstante, si se trata de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde esté domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario sea una persona física y que propietario y arrendatario estén domiciliados en el mismo Estado miembro;
  • en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que la sociedad o persona jurídica esté Domiciliada.
  • en materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se encuentre el registro.
  • en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, los órganos jurisdiccionales del Estado en que se haya solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro.
  • en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de ejecución.

Por ultimo señalar, que el capitulo III, regula el reconocimiento y ejecución de resoluciones; y así el artículo 36 establece que “Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno.”, y el 39 que “Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva. Toda resolución con fuerza ejecutiva conllevará la facultad de aplicar medidas cautelares. A la parte que inste en un Estado miembro la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no podrá exigírsele caución o depósito alguno, ni legalización previa ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro.

Tanto para el reconocimiento como para la ejecución, se deberá presentar una copia de la resolución y un certificado expedido por el órgano jurisdiccional de origen.

Para la ejecución de la resolución, deberá notificarse a la persona contra quien se insta, la cual podrá solicitar una traducción de la resolución en una lengua que comprenda o en la lengua oficial donde tenga su domicilio.

A petición de cualquier parte interesada se denegará el reconocimiento de la resolución, o a petición de de la persona contra la que se haya instado una ejecución de resolución, por los siguientes motivos.

  • si el reconocimiento o ejecución es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido
  • cuando la resolución se haya dictado en rebeldía, si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no haya recurrido contra dicha resolución cuando pudo hacerlo;
  • si la resolución es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido;
  • si la resolución es inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero y
  • en caso de conflicto de la resolución con lo dispuesto en el Reglamento sobre la competencia en materia de seguros, contratos celebrados por los consumidores y en materia de contratos individuales de trabajo.