No es necesario un documento público para iniciar el procedimiento del 199 de la Ley Hipotecaria

Registro de la Propiedad. Instancia privada con firma legitimada notarialmente acompañada de certificación catastral descriptiva y gráfica. Innecesariedad de documento público.

El artículo 199 de la Ley Hipotecaria regula las actuaciones para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, disponiendo que el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica. Del tenor literal del primer párrafo de este precepto se deduce que para iniciar este expediente basta aportar como único documento público la citada certificación catastral.

El registrador considera que para hacer constar dicha representación gráfica georreferenciada es preciso formalizar un documento público en el que se describa la finca y se incorpore la certificación catastral descriptiva y gráfica georreferenciada de la finca, sin que pueda admitirse una instancia privada, pero la exigencia de un documento público adicional para iniciar este expediente registral carece de apoyo en el citado artículo. El registrador reconoce la ausencia de este requisito y acude para fundamentar la calificación a la aplicación analógica de los artículos que regulan otros expedientes en el Título VI, sin embargo, no procede la aplicación analógica de los preceptos que regulan otros expedientes, pues no se trata de un supuesto no regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por lo que la analogía no es procedente. Además, del análisis de los expedientes regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria, ya sean notariales o registrales, se observa que todos se inician mediante una solicitud o instancia privada dirigida al órgano competente, notario o registrador, según los casos.

Esta Dirección General, ya antes de la reforma operada por la Ley 13/2015, señaló que la instancia privada no es el documento inscribible, sino que lo único que representa es la solicitud y la voluntad de cambiar la descripción de la finca, ya que el título de la rectificación sería el documento notarial, judicial o administrativo en que fundara inmediatamente su derecho el solicitante de la rectificación y, en el caso de este recurso, lo será la certificación catastral de la que resulta la representación gráfica y consecuente rectificación descriptiva que pretende inscribirse. Por tanto, es perfectamente posible la iniciación del expediente mediante una instancia del interesado con firma legitimada notarialmente o extendida o ratificada ante el registrador a la que se acompaña la citada certificación catastral. Incluso, considerando que los registradores pueden obtener la misma directamente de la Sede Electrónica del Catastro, bastaría con que el interesado en su solicitud identifique la referencia catastral de la parcela cuya representación gráfica se corresponde con la finca registral.

(Resolución de 20 de noviembre de 2019 (5ª), de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 10 de diciembre de 2019)